REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 22 de abril de 2006
196° y 147°

CAUSA N° WP01-P-2006-1708
JUEZ: YARLENY MARTIN B.
SECRETARIA: MARIELA PESTANA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ANA CONDE
DEFENSA PRIVADA: OMAR ARTURO SULBARAN
IMPUTADO: HUMBERTO PARMINIO VILLALBA

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano HUMBERTO PARMINIO VILLALBA, titular de la cédula de identidad N° 4.933.714, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido que se le imponga medida cautelar sustitutiva al imputado de autos, por ser improcedente.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintidós (22) días del mes de abril de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. YARLENY MARTIN B.

LA SECRETARIA

ABG.CAROLINA CUJABANTE

WP01-P-2006-1708













































República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 18 de marzo de 2006
195° y 146°

CAUSA N° WP01-P-2006-1398
JUEZ: YARLENY MARTIN B.
SECRETARIA: MARIELA PESTANA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: YULIMIR VASQUEZ
DEFENSA PÚBLICO: REINALDO ARIAS
IMPUTADO: HENRY ARMANDO COVA

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano HENRY ARMANDO COVA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guárico, nacido en fecha 01-05-1958, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer - Electricista, hijo de Ana Cecilia Cova (v) y de Bernardo Mirabal (f), titular de la cédula de identidad N° 6.004.446, residenciado en Av. Central de Playa Grande, residencia Maria Amelia, piso 4 apto. 43, Catia la Mar, Estado Vargas, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la DRA. YULIMIR VASQUEZ, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano HENRY ARMANDO COVA, quien fue aprehendido en fecha 17-03-2006, aproximadamente a las 09:20pm, por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación adscritos a la Comisaría Central de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, cuando los mismo se encontraban en la sede de la comisaría Oeste fueron notificados a través de de la central de comunicaciones, que se trasladaran a la Urb. Playa Grande residencia María Amelia ya que se encontraba en el interior de un apartamento un ciudadano, causándole destrozo al mismo motivo por el cual se trasladaron al mencionado lugar, donde se entrevistaron con el ciudadano Luis Narváez, quien informo que un apartamento del piso 04, se encontraba un ciudadano causando destrozos, dirigiéndose los funcionarios al mencionado piso, donde se percataron que la puerta del apartamento 43 estaba violentada donde momentos después salio un ciudadano de contextura delgada, estatura alta, de piel color blanca, vestía para el momento una franelilla de color amarillo, un blue jeans, una gorra azul y unos zapatos deportivos de color blanco, quien tenia en el hombro dentro de una bolsa de color negro un televisor, preguntándole los funcionarios que si era el propietario del apartamento, manifestando este que si retirándose este por que iba a vender el televisor, momentos después el ciudadano Luis Narváez recibió una llamada telefónica de parte de una ciudadana que le informo, que el ciudadano que se llevaba el televisor no era el propietario del apartamento y de ningún objeto que se encontraba dentro del mismo, por tal motivo los funcionarios le dieron la voz de alto al ciudadano el mismo haciendo caso omiso del llamado de los funcionarios, por lo que se molesto, coloco el televisor en el suelo y se retiro a la parte trasera del edificio, donde intento saltar del muro, poniéndose bastante agresivo, rompiendo una botella contra el suelo y con el pico de la misma se ocasiono barias heridas a la altura del estomago y los brazos, luego se abrieron las puertas del estacionamiento entrando el ciudadano que se había ocasionado las heridas, una vez que los funcionarios entraron entro también el ciudadano Luis Narváez, convenciendo este al ciudadano herido que le entregara el pico de botella accediendo a entregárselo y huyendo a veloz carrera por la parte trasera del estacionamiento, donde se monto en el capó de un vehículo, al cual le ocasiono varias abolladuras, viendose obligados los funcionarios a usar las técnicas policiales para poder practicar la retención preventiva, en tal sentido, por todas estas razones de hecho y una vez analizadas las actas de entrevistas que rielan en los folio 4 y 5 se observa que el objeto que presuntamente hurtaba el imputado de autos fue sustraído en la residencia de la progenitora del imputado, en base a ello y de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 481 del Código Penal, que dispone que dicha acción es de instancia de parte la agraviada por lo que la acción no esta en mano del Ministerio Público, igualmente en relación a los daños ocasionados al vehículo que se refiere en auto que pudiera encuadrarse en el delito de Daño a la Propiedad este establecido en el artículo 473 ejusdem también es de instancia de la parte agraviada, aunado a ello, su madre me entregó una constancia donde se evidencia que el imputado de autos sufre de Esquizofrenia, en consecuencia, solicita libertad inmediata del imputado

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, observa que los presuntos hechos delictivos cometido por el ciudadano Henry Armando Cova, son a instancia de parte, asimismo se evidencia de un informe médico emanado del Dr. Edmundo Chirinos, Neuropsiquiatra –Psicólogo Clínico, indica que el ciudadano Henry Armando Covo, presenta Síndrome Esquizofrénico, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar la libertad inmediata del ciudadano Henry Armando Cova, sin restricciones, negándose de esta manera la solicitud formulada por el Ministerio Público, en el sentido que se le imponga medida cautelar sustitutiva, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano HENRY ARMANDO COVA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guárico, nacido en fecha 01-05-1958, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer - Electricista, hijo de Ana Cecilia Cova (v) y de Bernardo Mirabal (f), titular de la cédula de identidad N° 6.004.446, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido que se le imponga medida cautelar sustitutiva al imputado de autos, por ser improcedente.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. YARLENY MARTIN B.

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA PESTANA
WP01-P-2006-1398