REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 25 de abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-1693
ASUNTO : WP01-P-2006-1693


Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta por el Abg. GERARDO ENRIQUE SALAS, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a MUJICA ASTUDILLO ROBINSON RAMON, indocumentado, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 6° del artículo 108 Código Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

El hecho que se investiga, se circunscribe a la denuncia policial del 26-08-2003, formulada ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, por la ciudadana LUGO QUERALES EMPERATRIZ, en perjuicio del ciudadano MUJICA ASTUDILLO ROBINSON RAMON, la cual corre inserta al folio dos (02) de la presente causa.

En el caso de autos, el hecho denunciado fue precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en virtud que al folio cinco (05) consta reconocimiento médico legal practicado a la víctima Víctor Gabriel Betancourt Lugo, donde se determinó que el tiempo de curación es de siete días, salvo complicaciones.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal. Sin embargo, se observa que el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, comporta la aplicación de una pena de arresto de tres a seis meses, cuya acción penal prescribe a un (01) año conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 eiusdem, y desde el día en que se perpetró el hecho 26-08-2003, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguido al ciudadano MUJICA ASTUDILLO ROBINSON RAMON, indocumentado, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. YARLENY MARTIN BENITEZ.
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUJABANTE