REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Macuto, 20 de Abril de 2006.
195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

CAUSA:
WK01-P-2003-000123
JUEZ: GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
FISCAL: FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS DRA. MILAGROS GOITIA
IMPUTADO IMPUTADA: CINDY GENARA GAVIS MENDOZA, Venezolana, nacida en fecha 24/11/77, titular de la cedula de identidad 13.338.965, soltera, de profesión u oficio agente de viajes, residenciada en Queens, 40 con 40 calle 79, apartamento 221, ciudad Engerburgos, New Cork, Zona Postal 11373.
DEFENSA DEFENSOR PRIVADO DR. GABRIEL OSORIO T.
SECRETARIA: VANESSA BRIZUELA BIGOTT
DELITO: TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
PROCEDIMIENTO: ABREVIADO.


Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra la ciudadana: CINDY GENARA GAVIS MENDOZA, Venezolana, nacida en fecha 24/11/77, titular de la cedula de identidad 13.338.965, soltera, de profesión u oficio agente de viajes, residenciada en Queens, 40 con 40 calle 79, apartamento 221, ciudad Engerburgos, New Cork, Zona Postal 11373, quien solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio, en esta misma fecha la Dra. MILAGROS GOITIA, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana: CINDY GENARA GALVIS MENDOZA por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, en virtud de que el día 05 de Marzo de 2003, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional encontrándose de servicio en el Sótano American del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía durante la revisión de equipajes del vuelo N° 611 de la línea aérea LACSA, a través de la pantalla de la maquina de rayos X ubicada en el sótano referido supra observaron dos maletas con sombras no acordes, por lo que procediendo a retener las mismas, le solicitaron la colaboración al seguridad de la aerolínea a los efectos de que ubicara a la persona dueña del equipaje, siendo ubicada la cual se identifico como CINDY GENARA GALVIS MENDOZA, la cual pretendía abordar el vuelo 611 de la aerolínea LACSA con la ruta CARACAS – SAN JOSE (COSTA RICA) – NEW YORK (USA). A la ciudadana en referencia se le pregunto en presencia de dos testigos si esas eran sus maletas a lo que respondió afirmativamente, procediéndose a realizar una revisión de dicho equipaje resultando que en ambas maletas tenían a manera de doble fondo una sustancia de color beige de olor fuerte y penetrante practicándosele la prueba de orientación denominada ESA Heroína TEST, la cual arrojo positivo para heroína que al practicársele la experticia química de ley resulto ser CLORHIDRATO DE HEROINA, con un peso de Nueve mil cinto cuarenta y dos gramos con cinco décimas (9142,5 g ).

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración del funcionario DISTINGUIDO (GN) MALDONADO PALMA JEN, adscrito a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, CABO 2DO (GN) VÁSQUEZ BASTIDAS JOSÉ, las declaraciones de los ciudadanos ARAQUE ERLIS INDIRA y GALINDO DESIRE MARGARITA, quienes participaron en el procedimiento como testigos; declaración de los ciudadanos EDLLUZ YÉPES BENITEZ y ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia estupefaciente que fue incautada a la acusada de autos; esto aunado a la experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al Pasaporte perteneciente a la acusada, boleto aéreos, actas policiales, boarding pass, itinerario de vuelo y ticket de equipajes, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue CINDY GENARA GAVIS MENDOZA la persona que en fecha 05-03-2003, fue detenidas por los funcionarios MALDONADO PALMA GEN y VASQUEZ BASTIDAS JOSE, adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, cuando se disponía a abordar el vuelo 611 de la línea aérea LACSA con la ruta CARACAS – SAN JOSE (COSTA RICA) – NEW YORK (USA), con destino a Ámsterdam, en virtud que la misma transportaba dos equipajes que de manera doble fondo llevaba Heroína, con un peso de Nueve mil cinto cuarenta y dos gramos con cinco décimas (9142,5 g ).

En virtud de ello, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la acusada al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público la acusó formalmente y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana CINDY GENARA GALVIS MENDOZA por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a la acusadas, este Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de Nueve (09) años de prisión. Mas sin embargo, por cuanto no consta que la referida acusada posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a OCHO (08) AÑOS, Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y como quiera que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de delitos previstos en Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años, el Juez solo podrá rebajar la pena hasta un tercio, Sin embargo el parágrafo siguiente dispone que la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, por lo que la pena definitiva a imponer a la acusada será de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, la acusada CINDY GENARA GALVIS MENDOZA se acogió al supuesto especial previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual dio un resultado positivo, lo que da lugar a la rebaja contemplada en el mencionado artículo, es decir, la mitad de la pena aplicable, que en el presente caso es cuatro años (04), quedando en consecuencia en CUATRO AÑOS, siendo esta la pena que deberá cumplir en definitiva la acusada CINDY GENARA GALVIS MENDOZA. Y ASÍ SE DECLARA

Asimismo se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: CONDENA a la acusada, CINDY GENARA GAVIS MENDOZA, Venezolana, nacida en fecha 24/11/77, titular de la cedula de identidad 13.338.965, soltera, de profesión u oficio agente de viajes, residenciada en Queens, 40 con 40 calle 79, apartamento 221, ciudad Engerburgos, New Cork, Zona Postal 11373, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos, en virtud de la aplicación de los artículos 39 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenida la acusada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 06-09-2007, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veinte (20) días del mes de Abril de 2005.

LA JUEZ DE JUICIO

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL




LA SECRETARIA


Abg. VANESA BRIZUELA BIGOTT