REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2006-000894
CAUSA Nº 2U-1122-06
ACUSADA: ELSA MILADYS ZAPATA
DEFENSA PRIVADA: DR. HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS
Compete a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra de la ciudadana ELSA MILADYS ZAPATA, de nacionalidad holandesa, natural de Republica Dominicana, fecha de nacimiento 11-12-1946, de 59 años de edad, estado civil casada, profesión u oficio Chofer, residenciada en Holanda Burgemeester Van Ámsterdam, portadora del pasaporte N° NH7401875, a quien el Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Estado Vargas, Dr. Gustavo González, acusó por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y quien solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio, en fecha 06 de Abril de 2006, el Dr. GUSTAVO GONZÁLEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano ELSA MILADYS ZAPATA, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha
01 de Febrero del presente año funcionarios adscrito a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadanos Harlyn Tovar y Dámaso Amaya, quienes se encontraban en la zona de embarque de United en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, efectuando la revisión del vuelo N° 130 de la línea aérea AIR TAP PORTUGAL con destino AMSTERDAM, observaron la actitud nerviosa de la hoy acusada por la actividad que ellos estaban realizando, por lo que se le identificaron como funcionarios al servicio de ese cuerpo policial y procediendo a requerirle sus documentos de identificación, haciéndoles entrega de un pasaporte expedido en la UNION EUROPEA a nombre de ZAPATA ELSA MILADYS, signado con el número NH7401875, a la vez les manifestó hablar muy bien el idioma español, le solicitaron a la imputada que los acompañara hasta la sede de la oficina de la Dirección, y al mismo tiempo ubicaron a la ciudadana Aleida MAYORA CASTRO, quien fue testigo de la revisión. Una vez en presencia del testigos de ley, le indicaron a la citada ciudadana de la inspección, y le pidieron la exhibición de alguna sustancia ilícita oculta en su equipaje o adherida a su cuerpo manifestando no llevar nada ilícito, al efecto se procedió a realizarle el chequeo del equipaje, no encontrándole evidencia de interés criminalisticos; seguidamente procedieron a efectuarle chequeo corporal obteniendo resultados negativos; posterior a ello le informaron a la ciudadana que sería trasladada hacia un centro asistencial, a fin de realizarle examen radiológico para descartar la presencia de cuerpos extraños de los denominados dediles en su organismo, siendo llevada a la clínica San José ubicada en Maiquetía, Estado Vargas. Al llegar al precitado lugar fueron atendidos por el técnico radiólogo de guardia de nombre JESUS DANILO, quien luego de un estudio radiológico les informó que la persona en cuestión presentaba cuerpos extraños en forma cilíndrica en su cavidad abdominal, por lo cual fue ingresada al Hospital de los Seguro Sociales conjuntamente con los testigos, donde una vez sometida a tratamiento médico expulso la cantidad de ciento sesenta y tres (163) dediles contentivos de una sustancia, que según experticia química de ley N° 9700-130-907, resulto ser COCAINA en forma de Clorhidrato, con un peso de 01 kilo 801 gramos y 150 miligramos.
Ahora bien, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por el representante del Ministerio Público, como por la defensa y la acusada, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por el ciudadano fiscal, a saber, el acta policial de fecha 01-02-06, suscrita por los funcionarios actuantes HARLYN TOVAR y DAMASO AMAYA, adscritos a la División Contra Las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las circunstancias en las que se sucedieron los hechos y la aprehensión de la ciudadana ZAPATA ELSA MILADYS; así como las testimoniales de los referidos funcionarios actuantes HARLYN TOVAR y DAMASO AMAYA, declaraciones de la ciudadana MAYORA CASTRO ALEIDA testigo presencial de los hechos, testimonial de los ciudadanos RUBEN RUIZ y DANILO JESUS , médicos radiólogos quienes determinaron la presencia de los cuerpos extraños en el interior del organismos de la acusada, testimonio del ciudadano Dr. EMILIO PETRAGLIA, medico tratante de la ciudadana ZAPATA ELSA MILADYS en el Hospital Dr. José Maria Vargas, testimoniales de los ciudadanos EUSYS SILVIA MARCANO y DAYANA SOUQUET, expertas químicos adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por ser las funcionarias quienes practicaron la experticia a la sustancia ilícita incautada a la hoy acusada, el pasaporte y boleto aéreo emitido a nombre de la acusada ZAPATA ELSA MILADYS, con lo cual se demuestra que la mencionada ciudadana pretendía viajar a la ciudad de Madrid con la línea TAP PORTUGAL en el vuelo 130, con destino a la ciudad de Ámsterdam, llevado consigo la sustancia ilícita incautada; la experticia química N° 9700-130-907, de fecha 07-02-06, practicada a la sustancia incautada, realizada por funcionarios adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se determinó que la misma se trataba de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de Un (01) Kilogramo OCHOCIENTOS UN (801) gramos y CIENTO CINCUENTA (150) miligramos , y una pureza de 76,48%.
Con todo ello, quedó plenamente demostrado aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue la ciudadana ZAPATA ELSA MILADYS, la persona detenida en fecha 01 de Febrero de 2006, por funcionarios adscritos a la División Nacional contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el aeropuerto internacional de Maiquetía, transportando dentro de su organismo la cantidad de Ciento Sesenta y Tres (163) envoltorios tipo dediles, todos ellos contentivos de una sustancia que según experticia química practicada resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de de Un (01) Kilogramo OCHOCIENTOS UN (801) gramos y CIENTO CINCUENTA (150) miligramos , y una pureza de 76,48%, hechos estos que a criterio de este Juzgador tipifica el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la acusada ZAPATA ELSA MILADYS, al momento de rendir su declaración en la audiencia oral efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público la acusó y solicitó asimismo, la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este órgano jurisdiccional en la audiencia.
Ahora bien, vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos, y las demás circunstancias relativas al ilícito, este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR, a la ciudadana ZAPATA ELSA MILADYS, por ser autora responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a la acusada, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de CINCO (05) AÑOS.
Ahora bien, en el presente caso no cursa en autos certificación de antecedentes penales en contra de la citada ciudadana, presumiendo este decisor su buena conducta predelictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a cuatro años de prisión.
Por otra parte, visto que la ciudadana ZAPATA ELSA MILADYS, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
".... en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir... y solicitar... la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado…”
De tal manera, que en atención a la trascripción precedente, este Tribunal, rebaja por la admisión de los hechos una tercera parte de la pena, resultando una pena en definitiva de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, que será la que habrá de cumplir la ciudadana ZAPATA ELSA MILADYS.
Así mismo, se le condena a cumplir con la pena accesoria dispuesta en el ordinal 1º del artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se ordena la expulsión del territorio una vez cumplida la pena impuesta, se le exonera del pago costas procesales, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA a la ciudadana ELSA MILADYS ZAPATA, de nacionalidad holandesa, natural de Republica Dominicana, fecha de nacimiento 11-12-1946, de 59 años de edad, estado civil casada, profesión u oficio Chofer, residenciada en Holanda Burgemeester Van Ámsterdam, titular del pasaporte N° NH7401875, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por ser autora responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente.
Asimismo, se le condena a cumplir con la pena accesoria establecida en el artículo 61 ordinal 1º de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se le exonera del pago de costas en la presenta causa conforme al artículo 272 del Código Adjetivo Penal. Se establece como fecha provisional del cumplimiento de pena conforme al artículo 367 Código Orgánico Procesal Penal, el 01-10-2008.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los once (11) días del mes de Abril del Dos Mil Seis (2006). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,
ABG. RAMON MARTINEZ
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