REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2004-000507
ASUNTO ANTIGUO: 2U-1028-05
ACUSADO: RODRIGO ANTONIO AGÜERO VERGARA
DEFENSA PRIVADA: DR. ROMMER ROJAS
FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ESTADO VARGAS


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Segundo de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano RODRIGO ANTONIO AGÜERO VERGARA, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Yaracuy, nacido en fecha 19-09-1939, de 67 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio docente incapacitado, residenciado en Playa Grande, Avenida Central, calle D, casa N° 4, Estado Vargas titular de la Cédula de Identidad Nº 1.884.683, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 376 único aparte del Código Penal vigente, con la circunstancia agravante establecida en artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en contra de las menores SHANA NAYRI MISSET VALLS y YENDERLY ARAMIS MATAMOROS HIDALGO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal

OBJETO DEL JUICIO

En las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Segundo de Juicio, los días 20-03-06, 29-03-06, 03-04-06 y 07-04-06, la Dra. Marvila Araujo, Fiscal Octava del Ministerio Público, ratificó escrito de acusación presentado en contra del ciudadano RODRIGO ANTONIO AGÜERO VERGARA, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 376 único aparte del Código Penal vigente, con la circunstancia agravante establecida en artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana adolescente Shara Nayri Misset Valls, en fecha 14-03-2000, y en contra de la niña YENDERLY ARAMIS MATAMOROS HIDALGO, hecho ocurrido en fecha 19 de agosto del año 2002, argumentado para ello que en relación al primer caso siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde a la salida del Liceo Guaicapuro se encontraba en la parada de Carayaca la adolescente SHARA NAYRI MISSET VALLS, de 12 años de edad esperando transporte cuando el acusado de autos quien se desempeñaba como profesor guía de la adolescente, se ofreció para llevarla a su casa y esta accedió cuando había conducido un trecho de la carretera el acusado de autos sorpresivamente le comenzó a tocar sus pechos y sus partes intimas, indicándole que no le dijera nada a su madre y que el además le diría que estaba bien en su lapso académico, siendo rechazado pro la víctima quien le dejo que se quería bajar del vehículo, el acusado presuntamente puso los seguros a la puerta de manera automática y en tono de burla le pregunto si nunca había tenido relaciones sexuales, en ese instante pasa un vehículo se freno para saludar y aprovechando el descuido la adolescente se baja de la camioneta. En relación al segundo caso, argumentó el Ministerio Público que el 19 de agosto del 2002, siendo las siete horas de la noche la ciudadana YELI VIRGINIA HIDALGO RODRIGUEZ, llevo a su hija YENDERLY ARAMIS MATAMOROS HIDALGO de cinco años a orinar y logró observar que la niña orinaba sangre, llevándola de inmediato al Hospital de Catia La Mar preguntándole a la niña quien la había tocado, quien le contestó que el señor RODRIGO quien es el dueño de la casa donde vive alquilada la había agarrado y sobado sus partes intimas.

HECHOS ACREDITADOS EN JUICIO

Ahora bien, al momento de la recepción de las pruebas ofrecidas por la Fiscal Octava del Ministerio Público, se observa que no fueron presentadas al debate oral y publico, ninguna de las testimoniales señaladas, así como tampoco pudo ser incorporada a través de su lectura las experticias ofrecidas, en virtud de la incomparecencia de los funcionarios que la practicaron, igualmente se dejó expresa constancia por parte de la representación fiscal de la inasistencia de los funcionarios actuantes en el procedimiento, lo que impido la incorporación de las actas policiales señaladas como pruebas.

En vista de lo antes expuesto, a criterio de este órgano jurisdiccional, no logró acreditarse en el juicio celebrado en la presente causa, que el hoy acusado RODRIGO ANTONIO AGÜERO VERGARA en fechas 14-03-2000, y 19 de agosto del año 2002, haya cometido actos lascivos agravados en contra de la adolescente SHARA NAYRI MISSET VALLS, y de la niña YENDERLY ARAMIS MATAMOROS HIDALGO, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señalados por la representación del Ministerio Público en el escrito acusatorio admitido en la audiencia preliminar celebrada en el presente caso.

DEL DERECHO

Así las cosas, estima este decisor que al no haberse logrado demostrar la corporeidad de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 376 único aparte del Código Penal vigente, con la circunstancia agravante establecida en artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, lógicamente, tampoco puede considerarse el aspecto concerniente a la culpabilidad, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER, como en efecto se realizó en debate oral y público, al ciudadano RODRIGO ANTONIO AGÜERO VERGARA, por la comisión de los citados delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ilícitos que le fuera imputado por la fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Vargas. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que precede este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ABSUELVE de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RODRIGO ANTONIO AGÜERO VERGARA, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Yaracuy, nacido en fecha 19-09-1939, de 67 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio docente incapacitado, residenciado en Playa Grande, Avenida Central, calle D, casa N° 4, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.884.683, de la acusación efectuada en su contra por la representante del Ministerio Público, Dra. Marvila Araujo, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 376 único aparte del Código Penal vigente, con la circunstancia agravante establecida en artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en contra de las menores SHANA NAYRI MISSET VALLS y YENDERLY ARAMIS MATAMOROS HIDALGO.

Se declara la libertad plena del ciudadano RODRIGO ANTONIO AGÜERO VERGARA, por lo que quedan sin efecto las medidas cautelares sustitutivas que les fueron impuestas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los dieciocho (18) días del mes de abril de Dos Mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ


EL SECRETARIO,


ABG. RAMON MARTINEZ