REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2005-017720
CAUSA Nº 2U-1106-06
ACUSADA: JOHANA GOMEZ CARMONA
DEFENSA PÚBLICA: DRA. HAIDEE ALADE DE MEDINA
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS


Compete a este Tribunal Segundo de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra de la ciudadana JOHANNA GOMEZ CARMONA, de Nacionalidad Costarricense, Natural de Costa Rica, Nacida en fecha 09-11-1983, de 22 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio Estilista, hija de Mainar Alberto Gómez Madrigal (f) y de Maria Esther Carmona Montero (v), residenciada en San José de Costa Rica, Urbanización Manuel Jiménez, casa N° 116, Cartago y titular del Pasaporte de la República de Costa Rica N° 111890129., a quien la Fiscal Noveno (e) del Ministerio Público en el Estado Vargas, Dra. MERCY RAMOS, acusó por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio, en fecha 04 de Abril de 2006, la Dra. MERCY RAMOS, Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público, acusó formalmente a la ciudadana JOHANNA GOMEZ CARMONA, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 29 de diciembre de 2005, funcionarios adscrito a la Unidad Especial de Antidroga de la Guardia Nacional, quienes se encontraban en labores de servicio en la puerta de embarque N° 14 del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, observaron a una ciudadana quien en el chequeo corporal de pasajeros le apreciaron un abultamiento anormal a nivel del vientre por lo que le solicitaron su documentación personal (Pasaporte), quedando plenamente identificada como la imputada de autos, quien pretendía abordar el vuelo 461 de la Aerolínea Air France, con ruta Caracas-Paris-Londres- París- Caracas- San José, que seguidamente informaron que seria objeto de una revisión corporal y de su equipaje, por lo que requirieron la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos en el presente procedimiento, asimismo solicitaron que exhibieran los objeto de tuviesen ocultos en sus equipaje o adheridos en su cuerpos , donde se procedió a efectuar la revisión corporal a la misma, al retirarse la prenda de vestir tipo falda de color marrón sobrepuesto en sus partes íntimas, una prenda de ropa interior tipo hilo dental confeccionado en color beige, la cual tenía una especie de abultamiento en forma de triángulo en la parte delantera, contentiva de un envoltorio plástico transparente el cual al ser pesado arrojó un peso bruto de 278,01 gramos y al extraer se sus partes íntimas (Vagina) un envoltorio de forma cilíndrica confeccionada en plástico transparente de color plateado contentivo de la misma sustancia, al ser pesado arrojó un peso bruto de 340,01 gramos, así mimo dicha ciudadana fue trasladada al hospital José María Vargas, con la finalidad de que expulsara los cuerpos extraños que dijo poseer en el interior de su organismo, expulsando la cantidad de (28) envoltorios en forma de dediles, contentivos de la misma sustancia que los anteriores, los cuales al ser pesados arrojaron un peso bruto de Doscientos gramos (223,04 gramos), sustancias decomisadas que al ser sometidas a experticia química resultó Cocaína con un peso de ochocientos cuarenta y un gramos con seis décimas.

Ahora bien, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por el representante del Ministerio Público, como por la defensa y la acusada, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por el ciudadano fiscal, a saber, el acta policial de fecha 29-12-2005, suscrita por los funcionarios actuantes LEMUS SILVA REINALDO y SUAREZ EGRES ORLEY, adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de las circunstancias en las que se sucedieron los hechos y la aprehensión de la ciudadana JOHANNA GOMEZ CARMONA; así como las testimoniales de los referidos funcionarios actuantes LEMUS SILVA REINALDO y SUAREZ EGRES ORLEY, declaraciones de las ciudadanas KATY ELIZABETH FRIAS GONZALEZ y LISETT ANDREINA PEREZ GUERRERO testigos presenciales de los hechos, testimoniales de los ciudadanos EDLLUZ YEPEZ BENITEZ Y DIANA SEQUERA VALLADARES, expertos químicos adscritos a la laboratorio Central de la Guardia Nacional por ser los funcionarios quienes practicaron al experticia a la sustancia ilícita incautada al hoy acusada, el pasaporte y boleto aéreo N° 057-2150408223-2, emitido a nombre de la acusada JOHANNA GOMEZ CARMONA, con lo cual se demuestra que la mencionada ciudadana pretendía viajar transportando la sustancia ilícita que le fue incautada, llevado consigo la sustancia ilícita incautada; la experticia química N° CG-CO-LC-DQ-06/0026, de fecha 09-01-2006, practicada a la sustancia incautada, realizada por funcionarios adscritos al Laboratorio central de La Guardia Nacional, mediante la cual se determinó que la misma se trataba de CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de ochocientos cuarenta y un gramos con seis décimas.

Con todo ello, quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue la ciudadana JOHANNA GOMEZ CARMONA, la persona detenida en fecha 29 de diciembre de 2005, por funcionarios adscrito a la Unidad Especial de Antidroga de la Guardia Nacional, cuando pretendía abordar el vuelo 461 de la Aerolínea Air France, con ruta Caracas-Paris-Londres- París- Caracas- San José, transportando oculto en su ropa interior tipo hilo dental un envoltorio plástico en forma de triángulo en la parte delantera, contentivo de una sustancia que según experticia química practicada resulto ser cocaína, así mismo la transportaba la acusada oculto dentro de su vagina un envoltorio de forma cilíndrica confeccionado en plástico transparente contentivo de la misma sustancia, y llevaba en forma intra orgánica la mencionada acusada, la cantidad de (28) envoltorios en forma de dediles, sustancias decomisadas que al ser sometidas a experticia química resultó Cocaína con un peso de ochocientos cuarenta y un gramos con seis décimas.

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la acusada JOHANNA GOMEZ CARMONA, al momento de rendir su declaración en la audiencia oral efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público la acusó y solicitó asimismo, la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este órgano jurisdiccional en la audiencia.

Ahora bien, vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos, y las demás circunstancias relativas al ilícito, este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR, a la ciudadana JOHANNA GOMEZ CARMONA, por ser autora responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer a parte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a la acusada, este Juzgador observa que el tipo penal referido al transporte intraorgánico se encuentra actualmente tipificado y penado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y, el tipo penal referido a las sustancias transportadas fuera del cuerpo y que exceden de la cantidad de 100 gramos de cocaína, como es el caso de la penada JOHANNA GOMEZ CARMONA, se encuentra previsto en el encabezamiento del citado artículo 31, cuya pena se comprende entre los límites de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, en el presente caso no cursa en autos certificación de antecedentes penales en contra de la citada ciudadana, presumiendo este decisor su buena conducta predelictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a su limite inferior.

Por otra parte, visto que la ciudadana JOHANNA GOMEZ CARMONA, se acogió voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional procederá a disminuir la pena conforme a la regulación que contempla la norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial, por lo que establecer para el cálculo de la pena se debe aplicar el concurso ideal de delitos, establecido en el artículo 98 del Código Penal vigente, ya que con su acción violó tanto el encabezamiento, como el tercer aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es decir, debe aplicarse la pena del delito más grave y, en el caso de autos es el delito previsto en el encabezamiento del citado artículo, resultando una pena en definitiva de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, que será la que habrá que cumplir la ciudadana JOHANNA GOMEZ CARMONA.

Así mismo, se le condena a cumplir con la pena accesoria dispuesta en el ordinal 1º del artículo 61 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se ordena la expulsión del territorio una vez cumplida la pena impuesta, se le exonera del pago costas procesales, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA a la ciudadana JOHANNA GOMEZ CARMONA, de Nacionalidad Costarricense, Natural de Costa Rica, Nacida en fecha 09-11-1983, de 22 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio Estilista, hija de Mainar Alberto Gómez Madrigal (f) y de Maria Esther Carmona Montero (v), residenciada en San José de Costa Rica, Urbanización Manuel Jiménez, casa N° 116, Cartago y titular del Pasaporte de la República de Costa Rica N° 111890129., a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, por ser autora responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Asimismo, se le condena a cumplir con la pena accesoria establecida en el artículo 61 ordinal 1º de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se le exonera del pago de costas en la presenta causa conforme al artículo 272 del Código Adjetivo Penal. Se establece como fecha provisional del cumplimiento de pena conforme al artículo 367 Código Orgánico Procesal Penal, el 29-12-2013.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los veinte (20) días del mes de abril del Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ


EL SECRETARIO,


ABG. RAMON MARTINEZ