REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2006-000903
CAUSA Nº 2U-1123-06
ACUSADAS: GLADYS MARIA DIAZ DE GUTIERREZ Y ANA YOMEDA RODRIGUEZ DIAZ
DEFENSA PRIVADA: DRES. HUMBERTO RODRIGUEZ Y EDGAR NARANJO
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS


Compete a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra de las ciudadanas GLADYS MARIA DIAZ DE GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 18-05-1942, de 64 años de edad, estado civil Casada, profesión u oficio Domestica, hija de ROBERTO DIAZ (F) y de LUISA ELENA FRANCO (F), residenciada en Pinto a Santa Rosalia, por la Jefatura Santa Rosalía, Pensión Sucre, N° 142, Caracas, Titular de la cédula de Identidad N° 15.206.468 e INGRID ANA YOMEDA RODRIGUEZ DIAZ, de nacionalidad Venezolana, nacida en 04-10-61, de 44 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Del Hogar, Hija de Evaristo Rodríguez (f) y de Gladis Díaz (v), Residenciada en Concordia a Porvenir, La Pastora, Casa N° 73, Caracas, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.032.785, a quienes el Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Estado Vargas, Dr. Gustavo González, acusó por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y quienes solicitaron la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio, en fecha 25 de Abril de 2006, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente a las ciudadanas GLADYS MARIA DIAZ DE GUTIERREZ e INGRID ANA YOMEDA RODRIGUEZ DIAZ, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 03 de Febrero del 2006 funcionarios adscrito a la División Nacional Contra el Trafico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, siendo aproximadamente las 6:15 horas de la mañana, recibieron llamada telefónica de una persona quien se identifico como MIGUEL ALVAREZ, quien les indicó que en el vuelo 800 de Aeropostal con destino a Santo Domingo un grupo de personas de nombres ELIZABETH DE LEON GLADYS GUTIERREZ, INGRID RODRIGUEZ y un sujeto apodado el Árabe, viajarían con cierta cantidad de droga a la ciudad antes indicadas, en virtud de ello se implemento un operativo policial en el Aeropuerto Internacional donde fueron observadas cuatro personas con las características aportadas, donde una vez identificados los ciudadanos se determinó, que los mismos respondía a los nombres AL KURDI WASSIM, DE LEON GARCIA ELIZABETH MIGUELINA, GLADYS MARIA DIAZ DE GUTIERREZ E INGRID ANA YONEIMA RODRIGUEZ DIAZ, por lo que fueron trasladada conjuntamente con los testigos Carlos Capote y Maria Sánchez de Alemán a la sede de la División donde les fue efectuada la revisión corporal y de equipaje, en la cual se dejo constancia que los ciudadanos AL KURDI WASSIM Y DE LEON ELIZABETH, no poseían ningún tipo de sustancias ilícita, no obstante una vez efectuada la revisión de equipaje a las ciudadanas GLADYS MARIA DIAZ DE GUTIERREZ, se localizo en un bolso de color azul que portaba la cantidad de dos pares de sandalias, Marca Vic Matie, uno de color rojo y otro de color beige en los cuales se localizo a manera de doble fondo un envoltorio en cada uno, lo que dio un total de cuatro (4) contentivo de una sustancias de color beige, que según experticia química practicada resulto ser Heroína en forma de Clorhidrato, asimismo al revisar el equipaje de la ciudadana INGRID ANA YOMEDA RODRIGUEZ DIAZ, se localizo Dos (2) pares de Sandalias, Marca Vic-Matie una de color marrón y otra de color blanco, en la cuales se aprecio a manera de doble fondo, un envoltorio en cada una, lo cual suma un total de cuatro (04) envoltorios contentivos igualmente de una sustancias de color beige, que según experticia química practicada resulto ser Heroína en forma de Clorhidrato, arrojando la sustancia incautada a las imputadas de autos un peso de Un kilos Novecientos Ochenta y Tres gramos.

Ahora bien, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por el representante del Ministerio Público, como por la defensa y las acusadas, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por el ciudadano fiscal, a saber, el acta policial de fecha 03-02-2006, suscrita por los funcionarios actuantes ANGEL RADA, FREDDY PEREZ, NANCY ALBARRACIN, DAMASO AMAYA, HERNAN MEDINA Y LUIS CHAFARDET, adscritos a la División Contra Las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica , donde se deja constancia de las circunstancias en las que se sucedieron los hechos y la aprehensión de las ciudadanas GLADYS MARIA DIAZ DE GUTIERREZ e INGRID ANA YOMEDA RODRIGUEZ DIAZ; así como las testimoniales de los referidos funcionarios actuantes ANGEL RADA, LUIS CHAFARDET, declaraciones de los ciudadanos CARLOS CISNERO Y MARIA AURORA SANCHEZ DE ALEMAN testigos presenciales de los hechos, testimoniales de los ciudadanos EUSYS SAMAR MARCANO Y ALEXANDER A. TORRES, expertos químicos adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica por ser los funcionarios quienes practicaron al experticia a la sustancia ilícita incautada a las hoy acusadas, el pasaporte, Documento de Viaje y boleto aéreo emitido a nombre de las acusadas GLADYS MARIA DIAZ DE GUTIERREZ e INGRID ANA YOMEDA RODRIGUEZ DIAZ, con lo cual se demuestra que las mencionadas ciudadanas pretendía viajar a la ciudad de Santo Domingo, llevado consigo la sustancia ilícita incautada; la experticia química N° 9700-130-882, de fecha 06-02-2006, practicada a la sustancia incautada, realizada por funcionarios adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, mediante la cual se determinó que la misma se trataba de HEROÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso de Un Kilogramo con Novecientos Ochenta y Tres gramos y una pureza de 43,53 %.

Con todo ello, quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron las ciudadanas GLADYS MARIA DIAZ DE GUTIERREZ Y INGRID ANA YOMEDA RODRIGUEZ DIAZ, las personas detenida en fecha 03 de Febrero del 2006, por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, en el aeropuerto internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo 800 de la aerolínea Aeropostal con destino a Santo Domingo, llevando en su equipaje oculta a manera de doble fondo de unos pareas de sandalias, la cantidad de cuatro (4) envoltorios cada una de la acusadas, contentivos éstos de una sustancias de color beige, que según experticia química resulto ser Heroína en forma de Clorhidrato, hechos estos que a criterio de este Juzgador tipifica el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, dado que las acusadas GLADYS MARIA DIAZ DE GUTIERREZ e INGRID ANA YOMEDA RODRIGUEZ DIAZ, al momento de rendir su declaración en la audiencia oral efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público las acusó y solicitaron la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha solicitud fue admitida por este órgano jurisdiccional en la audiencia.

Ahora bien, vista la admisión de los hechos realizada por las acusadas de autos, y las demás circunstancias relativas al ilícito este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR, a las ciudadanas GLADYS MARIA DIAZ DE GUTIERREZ e INGRID ANA YOMEDA RODRIGUEZ DIAZ, por ser autoras responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a las ciudadanas GLADYS MARIA DIAZ DE GUTIERREZ e INGRID ANA YOMEDA RODRIGUEZ DIAZ, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS.

Ahora bien, en el presente caso no cursa en autos certificación de antecedentes penales en contra de las citadas ciudadanas, presumiendo este decisor su buena conducta pre-delictual; es por lo que en virtud de tal circunstancia y de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a ocho años de prisión.

Por otra parte, visto que las ciudadanas GLADYS MARIA DIAZ DE GUTIERREZ e INGRID ANA YOMEDA RODRIGUEZ DIAZ, se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
".... Si se trata de delitos... previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada... no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente..." (Destacado del Tribunal).

En atención a la trascripción precedente, este Tribunal establece como pena en definitiva OCHO AÑOS DE PRISIÓN, que será la que habrán que cumplir las ciudadanas GLADYS MARIA DIAZ DE GUTIERREZ e INGRID ANA YOMEDA RODRIGUEZ DIAZ.

Así mismo, se le condena a cumplir con la pena accesoria dispuesta en el artículo 16 del Código Penal, se le exonera del pago costas procesales, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones que preceden este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA a las ciudadana GLADYS MARIA DIAZ DE GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 18-05-1942, de 64 años de edad, estado civil Casada, profesión u oficio Domestica, hija de ROBERTO DIAZ (F) Y DE LUISA ELENA FRANCO (F), residenciada en Pinto a Santa Rosalia, por la Jefatura Santa Rosalía, Pensión Sucre, N° 142, Caracas, Titular de la cédula de Identidad N° 15.206.468 e INGRID ANA YOMEDA RODRIGUEZ DIAZ, de nacionalidad Venezolana, nacida en 04-10-61, de 44 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Del Hogar, Hija de Evaristo Rodríguez (f) y de Gladis Díaz (v), Residenciada en Concordia a Porvenir, La Pastora, Casa N° 73, Caracas, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.032.785, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS PRISIÓN, por ser autoras responsable por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Asimismo, se le condena a cumplir con la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, y se le exonera del pago de costas en la presenta causa conforme al artículo 272 del Código Adjetivo Penal. Se establece como fecha provisional del cumplimiento de pena conforme al artículo 367 Código Orgánico Procesal Penal, el 03-02-2014.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los veintiséis (26) días del mes de Abril del Dos Mil Seis (2006). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ


EL SECRETARIO,


ABG. RAMON MARTINEZ