REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2005-000479
CAUSA Nº 2M-1042-05
ACUSADO: HERNAN JOSE SAEZ MARIN
DEFENSA PÚBLICA: DR. TRINIDAD VILLAVERDE
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS


Compete a este Tribunal Segundo de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano HERNAN JOSE SAEZ MARIN, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido el 15/01/1968, de 37 años de edad, Hijo de Felicia Marín (V) y Julio Sáez (V), de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en La capilla, parte alta, casa s/n, de bloques, arriba de la bodega del Negro, Mamo, Parroquia Catia la Mar. Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad V-11.059.175, a quien la Fiscal Tercera del Ministerio Público en el Estado Vargas, Dra. Marianela Aguilera, acusó por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1 del Código Penal; y quien al momento de celebrar la audiencia oral y publica en la presente causa solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud ello en razón a la modificación realizada al Código Penal, cuya publicación se efectuó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinaria de fecha 13 de abril de 2005, donde se contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fue acusado, al respecto se observa:

Como punto previo a la emisión de la motiva del presente fallo, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones, el hecho punible por el cual fue admitida la acusación en contra del ciudadano HERNAN JOSE SAEZ MARIN, se encuentra actualmente tipificado y penado en el artículo 407 ordinal 1° del Código Penal, cuya pena oscila entre los límites de quince a veinte años de prisión.

En este sentido, atendiendo a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de nuestra Carta Magna, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena, principio que igualmente se encuentra establecido en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Venezuela.

Así las cosas, dado que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela modificó el Código Penal, en la cual se disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue acusado el ciudadano HERNAN JOSE SAEZ MARIN, estima quien aquí decide tal como se hizo en el acto del juicio oral, procedente la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Libro Primero Titulo I Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del citado texto adjetivo penal, siendo en consecuencia procedente y ajustado en derecho, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos efectuado por el acusado HERNAN JOSE SAEZ MARIN. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, en fecha 18 de abril de 2006, la Dra. Marianela Aguilera, Fiscal Tercera del Ministerio Público en el Estado Vargas, ratificó la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano HERNAN JOSE SAEZ MARIN, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1 del Código Penal, toda vez que en fecha 20-02-2005, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, aproximadamente las 11:55 horas de la noche, cuando se encontraban de servicio en funciones de Orden y Seguridad en el Centro de Atención Social y Ciudadana El Ejercito, Parroquia Catia La Mar, cuando se presentó al lugar un ciudadano quien se identificó como Juan Pablo Rodríguez, de 50 años de edad, en compañía del ciudadano Freddy Flores Bello, de 44 años de edad, informando el segundo nombrado, que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche, cuando llegaba a su residencia ubicada en el sector La Capilla, aparte alta, Mamo, Parroquia Catia la Mar, escuchó unos gritos que provenían de la casa de un vecino de nombre RAFAEL y que al girar la vista hacia la mencionada residencia observó que salía su vecino de nombre HERNÁN, con un arma blanca tipo machete en una de sus manos, retirándose a pasos acelerados del lugar y que posteriormente observó cuando de la residencia salía su vecino Rafael, con varias heridas en diferentes partes del cuerpo. De igual manera que el primero de los ciudadanos antes nombrados informó que él había trasladado al herido en su vehículo al Hospital Alfredo Machado, donde dejo de existir, así mismo informaron ambos ciudadanos que en ese mismo instante, ellos habían visto parado en la entrada de la lucha al causante de tal hecho, por tal motivo los funcionarios compañía de los informantes se trasladaron al lugar, con la finalidad de lograr la captura de este ciudadano, al llegar solicitaron apoyo policial a la Central de Comunicaciones, presentándose al lugar los Funcionarios quienes conjuntamente realizaron un recorrido por las adyacencias del Barrio La Lucha, logrando avistar en la calle principal del referido Barrio, adyacente a la Entrada, a un ciudadano quien fue señalado por los informantes como el mismo que momentos antes le había causado la muerte al ciudadano Rafael, a quien una vez de identificarse como Funcionario policial le dieron la voz de alto, practicando su retención preventiva, notificándole que exhibiera los objetos que ocultaba entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando este no ocultar nada, quedando identificado como HERNAN JOSE SAEZ MARIN, luego mediante llamada telefónica se comunicaron con la Oficial (PEV) 3-015 LOURDES CASTRO, de servicio en el Hospital Alfredo Machado, quien informo que a las 10:00 horas de la noche, del día 20-02-05, había ingresado al referido Centro Asistencial, procedente del sector la capilla, parte alta, mamo, Parroquia Catia la Mar, el ciudadano RAFAEL CAMACHO, quien se encontraba indocumentado, y a quien le diagnosticaron, herida a nivel del lateral derecho y herida cortantes en diferentes partes del cuerpo, falleciendo a los pocos minutos de su ingreso.

Ahora bien, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por el representante del Ministerio Público, como por la defensa y el acusado, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por el ciudadano fiscal, a saber, testimonio de los funcionarios aprehensores Oficiales Larry Mayora, Luis Montilla y Angel Navas, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas; testimoniales de los funcionarios Ollarves Marcelo y Fausto del Guidice, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, testimonio del médico forense Cesar Little y la medico anatomopatologo José Lobo, testimonios de los ciudadanos Villegas Camacho Rosember, Rodríguez Yemiñani Paúl, Freddy Flores Bello, Johan José Salazar Hernández, Majaewski Jimmy Alberto y Rodríguez Juan Pablo, así como el acta de aprehensión de fecha 21-02-05, suscrita por los funcionarios aprehensores, inspección técnica N° 470 de fecha 20-02-05, suscrita por los funcionarios Fausto del Giudice y Marcel Ollarves del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Estado Vargas, inspección técnica N° 471 de fecha 20-02-05, reconocimiento medico legal, acta de levantamiento de cadáver y protocolo de autopsia N° 9700-138-630, de fecha 21-03-05, donde se deja constancia de la causa e la muerte del ciudadano Rafael Camacho, acta de defunción correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Rafael Camacho, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la parroquia de Catia La Mar, Estado Vargas, acta de enterramiento de quien en vida respondiera al nombre de Rafael Camacho.

Con todo ello, quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue el ciudadano HERNAN JOSE SAEZ MARIN, la persona detenida en fecha 20/02/2005 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, aproximadamente las 11:55 horas de la noche, por las adyacencias del Barrio La Lucha, logrando avistar en la calle principal del referido Barrio, adyacente a la Entrada, luego de ser identificado como la persona que momentos antes le había causado la muerte al ciudadano Rafael Camacho, con un arma blanca tipo machete, con la cual le había efectuado varias heridas en diferentes partes del cuerpo al hoy occiso, hechos estos que a criterio de este Juzgador tipifica el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1 del Código Penal vigente.

En consecuencia, este Tribunal de Juicio, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por en el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado HERNAN JOSE SAEZ MARIN, al momento de rendir su declaración en la audiencia oral efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó y solicitó asimismo, la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este órgano jurisdiccional en la audiencia.

Ahora bien, vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, y las demás circunstancias relativas al ilícito, este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR, al ciudadano HERNAN JOSE SAEZ MARIN, por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1 del Código Penal vigente. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1 del Código Penal vigente, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de DIESICIETE AÑOS Y SEIS MESES.

Ahora bien, en el presente caso no cursa en autos certificación de antecedentes penales en contra del citado ciudadano, presumiendo este decisor su buena conducta predelictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a quince años de prisión.

Por otra parte, visto que el ciudadano HERNAN JOSE SAEZ MARIN, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
".... una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir... y solicitar... la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas… cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”

De tal manera, que en atención a la trascripción precedente, este Tribunal, establece que la pena en definitiva es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, la que habrá que cumplir el ciudadano HERNAN JOSE SAEZ MARIN.

Así mismo, se le condena a cumplir con la pena accesoria dispuesta en el artículo 16 del Código Penal, se le exonera del pago costas procesales, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones que preceden este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano HERNAN JOSE SAEZ MARIN, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido el 15/01/1968, de 37 años de edad, Hijo de Felicia Marín (V) y Julio Sáez (V), de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en La capilla, parte alta, casa s/n, de bloques, arriba de la bodega del Negro, Mamo, Parroquia Catia la Mar. Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad V-11.059.175, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1 del Código Penal vigente, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos, en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Asimismo, se le condena a cumplir con la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, y se le exonera del pago de costas en la presenta causa conforme al artículo 272 del Código Adjetivo Penal. Se establece como fecha provisional de cumplimiento de pena el 21-02-2020.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los veintiocho (28) días del mes de abril del Dos Mil Seis (2006). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ


EL SECRETARIO,


ABG. RAMON MARTINEZ