REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2005-016992
CAUSA Nº 2U-1099-05
ACUSADO: MICHAEL FRIEDRICH
DEFENSA PÚBLICA: Dr. LUIS AMERICO PEREZ
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS


Compete a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano MICHAEL FRIEDRICH, quien dice ser de Nacionalidad Alemana, Natural de Hamburgo, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, nacido en fecha 27/02/1981, de 24 años de edad, hijo de Elsbeth Friedrich y Harold Engen Friedrich (F), titular del pasaporte de la República de Alemania N° M1063366, residenciado en Bachstrabe 92, 22083 Hamburgo, Alemania, a quien el Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Estado Vargas, Dr. GUSTAVO GONZALEZ, acusó por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y quien solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio, en fecha 23 de marzo de 2006, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano MICHAEL FRIEDRICH, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 27/11/2005, funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional durante el chequeo de documentos y equipajes, observaron una actitud nerviosa de un ciudadano por lo que procedieron a solicitarle su documentación personal resultando ser el hoy acusado, motivo por el cual solicitaron la colaboración de dos (2) ciudadanos para sirvieran como testigo presencial del procedimiento identificados éstos como PAYANO GALVEZ KELVIS PEDRO y MAYORA TAYROL FERNANDO, así como el ciudadano LECUMBERRE RIVERO CARLOS ANTONIO, quien fungió como interprete del idioma Ingles, motivo por el cual se traslado todo el procedimiento hasta la sede de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, específicamente a la sala de revisión, a los fines de realizar la inspección corporal y de equipajes conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, luego en presencia de los ciudadanos testigos e interprete procedieron a preguntarle si la maleta que transportaba le pertenecía, respondiendo el mismo que si, motivo por el cual revisaron la maleta confeccionada en lona color azul, marca RONCATO, contentiva de cuatro compartimiento con cierres, el cual tiene colocado en uno de ellos un candado de color azul, con tres asas y dos ruedas para su transporte, la cual al ser abierta se pudo observar en su interior prendas de vestir y objetos personales de caballeros, al momento de sacar toda la ropa de la misma se observo debajo una tela de color gris y una capa de fibra de vidrio de color negro, un envoltorio en toda su base confeccionado en cinta adhesiva color marrón y una capa de papel que de un lado es de color negro y del otro es de color blanco, el cual al ser perforado se pudo observar en su interior un polvo de color blanco, que según experticia química de ley resulto ser COCAÍNA en forma de Clorhidrato, con un peso de un (1) kilo ciento siete (107) gramos.

Ahora bien, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por el representante del Ministerio Público, como por la defensa y la acusada, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por el ciudadano fiscal, a saber, el acta policial de fecha 27-11-05, suscrita por los funcionarios actuantes BETINEZ FIGUEROA YOVANNY y RIVAS MONCADA PABLO, adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de las circunstancias en las que se sucedieron los hechos y la aprehensión del ciudadano MICHAEL FRIEDRICH; así como las testimoniales de los referidos funcionarios actuantes BETINEZ FIGUEROA YIOVANNY y RIVAS MONCADA PABLO, las declaraciones de los testigos PAYANO GALVES KELVIN PEDRO y MAYORA TAYRO FERNANDO, testigos presenciales de los hechos, testimoniales de los ciudadanos DIANA SEQUERA VALLADARES y EDLLUZ YEPZ BENITEZ, expertos químicos adscritos a la laboratorio Central de la Guardia Nacional por ser los funcionarios quienes practicaron al experticia a la sustancia ilícita incautada al hoy acusado, el pasaporte y boleto aéreo de la línea TAP AIr Portugal emitido a nombre del ciudadano MICHAEL FRIEDRICH, con lo cual se demuestra que el mismo pretendía viajar a la ciudad de LISBOA, llevado consigo la sustancia ilícita incautada; la experticia química N° CGCOLCDQ-05-1539, de fecha 29-11-05, practicada a la sustancia incautada, realizada por funcionarios adscritos al Laboratorio central de La Guardia Nacional, mediante la cual se determinó que la misma se trataba de CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de UN KILO CIENTO SIETE GRAMOS, una pureza de 82 %.

Con todo ello, quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue el ciudadano MICHAEL FRIEDRICH, la persona detenida en fecha 27 de Noviembre de 2005, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, en el aeropuerto internacional de Maiquetía, transportando dentro de una maleta oculto a manera de doble fondo un polvo de color blanco que según experticia química practicada resultó ser CLORHIDRATO DE COCINA, con un peso de Un Mil ciento siete gramos, y una pureza de 82 %., hechos estos que a criterio de este Juzgador tipifica el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el ciudadano MICHAEL FRIEDRICH, al momento de rendir su declaración en la audiencia oral efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó y solicitó asimismo, la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este órgano jurisdiccional en la audiencia.

Ahora bien, vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, y las demás circunstancias relativas al ilícito, este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR, al ciudadano MICHAEL FRIEDRICH, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS.

Ahora bien, en el presente caso no cursa en autos certificación de antecedentes penales en contra del citado ciudadano, presumiendo este decisor su buena conducta pre-delictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a cuatro años de prisión.

Por otra parte, visto que el ciudadano MICHAEL FRIEDRICH, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
".... Si se trata de delitos... previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada... no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente..." (Destacado del Tribunal).

De tal manera, que en atención a la trascripción precedente, este Tribunal, establece como pena en definitiva de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, que será la que habrá que cumplir el ciudadano MICHAEL FRIEDRICH.

Así mismo, se le condena a cumplir con la pena accesoria dispuesta en el ordinal 1º del artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se ordena la expulsión del territorio una vez cumplida la pena impuesta, se le exonera del pago costas procesales, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones que preceden este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano MICHAEL FRIEDRICH, quien dice ser de Nacionalidad Alemana, Natural de Hamburgo, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, nacido en fecha 27/02/1981, de 24 años de edad, hijo de Elsbeth Friedrich y Harold Engen Friedrich (F), titular del pasaporte de la República de Alemania N° M1063366, residenciado en Bachstrabe 92, 22083 Hamburgo, Alemania, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS PRISIÓN, por ser autor responsable por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Asimismo, se le condena a cumplir con la pena accesoria establecida en el artículo 61 ordinal 1º de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se le exonera del pago de costas en la presenta causa conforme al artículo 272 del Código Adjetivo Penal. Se establece como fecha provisional del cumplimiento de pena conforme al artículo 367 Código Orgánico Procesal Penal, el 27-11-2013.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los siete (07) días del mes de abril del Dos Mil Seis (2006). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ


EL SECRETARIO,


ABG. RAMON MARTINEZ