REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 10 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2001-000174
ASUNTO : WK01-P-2001-000174
3U-480-2001

Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial, en relación a las múltiples inasistencias del acusado JOSE VICENTE GOMEZ, venezolano, natural de Cumana, nacido en fecha 15-09-78, de 27 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Av. Soublette, calle José Félix Rivas, casa S/N, cerca de la cancha, Catia La Mar, estado Vargas y Titular de la Cédula de Identidad No. 16.725.915, en tal sentido, antes de decir previamente observa y considera:

En fecha 28 de febrero de 2002, este Tribunal le otorgó al acusado, la Suspensión Condicional de Proceso, de conformidad con los artículos 37, 38 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, imponiéndole por el lapso de DOS (02) AÑOS las siguientes condiciones: PRIMERO: Establecer un empleo fijo que compruebe una estabilidad laboral, lo cual deberá demostrar a este tribunal mediante constancia de trabajo debidamente firmada y con datos que permitan su verificación. SEGUNDO: Presentarse una vez al mes ante la sede de este Juzgado, consignando los recaudos que demuestren el cumplimiento del régimen. TERCERO: Residir en un lugar determinado. CUARTO: No poseer o portar armas de fuego, publicándose la decisión en fecha 28-02-02.

Ahora bien, este Tribunal ha fijado en reiteradas ocasiones la audiencia que contempla el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, sin embargo, el acusado no ha acudido al llamado del Tribunal, y de la revisión exhaustiva de la causa se evidencia que ha sido imposible para este Órgano Jurisdiccional, lograr la citación efectiva del imputado toda vez que no aportó la dirección real de su residencia, dado que las resultas señalan que el mismo es desconocido en el sector. Aunado a ello, previa verificación del registro de presentaciones, así como el incumplimiento de las obligaciones por parte del acusado y siendo que el artículo 46 eiusdem, establece que para revocar o ampliar el lapso de la suspensión condicional del proceso, el Juez debe oír al Ministerio Público, a la víctima y al acusado, siendo esto imposible hasta la presente fecha, es por lo que quien aquí decide y en razón del artículo 6 de la Ley Penal Adjetiva, el cual establece la obligación que tienen los jueces de decidir se ORDENA LA CAPTURA del ciudadano JOSE VICENTE GOMEZ y una vez aprehendido se procederá a celebrar dicha audiencia. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE JUICIO

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
EL SECRETARIO

AB. RAMON MARTINEZ

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto, se ordena la notificación a las partes.
EL SECRETARIO

AB. RAMON MARTINEZ