REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal TERCERO de Juicio del Circuito judicial penal del Estado Vargas
Macuto, 10 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-011344
ASUNTO : WP01-S-2003-011344
JUEZ: DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
FISCAL: DRA. MILAGROS GOITIA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Vargas.
ACUSADO: JHONNY JAVIER RIVERO MARCELO
DEFENSA PRIVADA: DRES. AHEISSA BELLO GOMEZ Y JORGE ALI ANGARITA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
SENTENCIA: CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
Compete a este Tribunal Tercero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia condenatoria al ciudadano JHONNY JAVIER RIVERO MARCELO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, donde nació el 18-07-71, de 31 años de edad, de profesión u oficio Técnico Superior en Informática, hijo de Miriam de Rivero y de Rafael Rivero, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 10.521.384, residenciado en: Av. San Martín, residencias San Martín, Torre Carabobo, piso 4, apto. 4-D, Caracas, procedimiento por admisión de los hechos efectuado en acto de juicio oral y público celebrado en fecha 28 de marzo de 2006, en el cual la DRA. MILAGROS GOITIA Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ACUSO por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el ordinal 2° del artículo 80 y el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, debidamente asistido en este acto por sus Defensores Privados DRES. AHEISSA BELLO GOMEZ Y JORGE ALI ANGARITA.
DE LA ACUSACION FISCAL
Cursa en la presente causa escrito de acusación Fiscal, la cual es ratificada en la presente audiencia en los siguientes términos:
“…Acuso formalmente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JHONNY JAVIER RIVERO MARCELO, por el delito de Robo Agravado, modificando en este acto la calificación inicialmente dada, en cuanto a que el mismo fue frustrado, siendo aplicable en consecuencia el numeral 2° del artículo 80 del Código Penal, quedando en consecuencia la calificación de Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el 80, numeral 2° y 278, ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos , quien fuera aprehendido por funcionarios del insitito autónomo Policía y de circulación del Estado Vargas, ya que este en compañía de dos sujetos mas, se presentaron a la inmobiliaria de nombre condominio country mar, 2020 C.A., donde portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron a los ciudadanos PACUALE SICERO PROVENSALE, quien es propietario del mencionado local, quien se encontraba en compañía de las ciudadanas ALGUELLO DE SICERO YOLANDA, DIAZ ARTEAGA ESTHER CAROLINA, FELIBET DE DELGADO JOSEFINA, despojándolas de sus prendas personales de tres millones ochocientos treinta y seis mil bolívares en diferentes billetes de aparente circulación legal, facturas, y de un revolver calibre 38 color plateado con una descripción que se lee Ruyer, igualmente de un teléfono celular, emprendiendo veloz carrera estos sujetos en diferentes direcciones, dándole alcance al hoy imputado quien fue reconocido por las victimas de los hechos antes narrados, a quien se le incautó los objetos antes indicados por las victimas siendo reconocidos estos objetos por ellos. Esta Representación Fiscal ratifica en cada una de sus partes el escrito de acusación formal presentado, así mismo los medios de pruebas explanados en el Capitulo V de dicho escrito acusatorio, procediendo a subsanar en este acto que los expertos de balísticas promovidos son Mervin Guillen y José Piña, quienes suscriben la experticia N° 0117, así mismo el experto Sánchez Angle, quien suscribe la experticia de avaluó real N° 2331, el experto Rafael Díaz, quien suscribe la experticia 318 de avaluó real a dos carteras de uso masculino y por último los expertos Espinoza Mary y Duque Mónica, quienes suscriben la experticia Documentológica N° 4064 correspondiente al dinero recuperado, así como las pruebas documentales sean incorporadas para su lectura, específicamente acta policial, pasaporte. Por último solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el 80, numeral 2° y 278, ambos del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, así mismo consigno en este acto, constante de seis (6) folios útiles, experticias relacionadas con la presente causa, es todo.”
Los hechos enunciados ut supra constituyen en criterio de este Tribunal, un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas emanan elementos que demuestran la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el ordinal 2° del artículo 80 y el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos con las testimoniales de los expertos, funcionarios y testigos a saber: 1.- Testimonio de los ciudadanos FELIBERT DELGADO ELIDY JOSEFINA, ARGUELLO DE CICERO FIORENCE YOLANDA, DIAZ ARTEAGA ESTHER CAROLINA, CICERO PROVENZALE PASCUALE quienes fueron victimas de los hechos objetos de la presente causa. 2.- Testimonio de los funcionarios actuantes MORALES OSMAIRO Y RORIGUEZ CARLOS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Vargas, quienes realizaron el procedimiento que dio lugar a la presente causa. 3.- Testimonio de los expertos MERVIN GUILLEN Y JOSÉ PIÑA, quienes suscriben la experticia N° 0117, correspondiente al reconocimiento del Arma de Fuego decomisada; experto SÁNCHEZ ANGLE, quien suscribe la experticia de avaluó real N° 2331, correspondiente a las prendas recuperadas; experto RAFAEL DÍAZ, quien suscribe la experticia N° 218 de avaluó real correspondiente a dos carteras de uso masculino y por último los expertos ESPINOZA MARY Y DUQUE MÓNICA, quienes suscriben la experticia Documentológica N° 4064 correspondiente al dinero recuperado., adscritos todos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación de Vargas. DOCUMENTALES: 1.- Experticia N° 0117, de fecha 08-01-04, suscrita por los funcionarios MERVIN GUILLEN Y JOSÉ PIÑA, adscritos a la Sub-Delegación Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas. 2.- Experticia de avaluó real N° 2331, de fecha 12-12-2003, suscrita por SÁNCHEZ ANGLE,, adscrito a la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas. 3.- Experticia N° 218 de avaluó real correspondiente a dos carteras de uso masculino, de fecha 12-12-2003, suscrita RAFAEL DÍAZ, adscrito a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas. 4.-Experticia Documentológica N° 4064 de fecha 12-12-2003, correspondiente al dinero recuperado, suscrita por ESPINOZA MARY Y DUQUE MÓNICA adscritos a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, evidenciándose con ello la corporeidad del delito y los hecho que dieron lugar a la presente acusación y con relación a la autoría, el acusado JHONNY JAVIER RIVERO MARCELO, antes identificado, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.
LA PENA A IMPONERSE Y LAS COSTAS
El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el ordinal 2° del artículo 80 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establece una pena de OCHO (08) a DIECISEIS(16) años de PRESIDIO y por cuanto no consta en actas antecedentes penales del ciudadano JHONNY JAVIER RIVERO MARCELO se presume la buena conducta predelictual y en consecuencia de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a NUEVE (09) AÑOS y de conformidad con el artículo 82 del Código Penal. Ahora bien, dado que el delito fue frustrado se rebajara un tercio de la pena lo que significa que la pena a aplicar será de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION. En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual establece una pena de TRES (03) a CINCO AÑOS(05) AÑOS DE PRISION y como ya se observó no consta en actas antecedentes penales del ciudadano JHONNY JAVIER RIVERO MARCELO se presume la buena conducta predelictual y en consecuencia de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a TRES (03)AÑOS Y SEIS(06) MESES DE PRISION, y vista la manifestación voluntaria de ADMITIR LOS HECHOS se le aplicara la rebaja de pena establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a la mitad, es decir, que la pena a aplicar será de UN (01) AÑO Y 9 MESES DE PRISION, que al aplicar la CONVERSION prevista en el artículo 87 del Código Penal, resulta una pena de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, resultando en definitiva la pena aplicable en SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el ordinal 2° del artículo 80 y el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: JHONNY JAVIER RIVERO MARCELO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, donde nació el 18-07-71, de 31 años de edad, de profesión u oficio Técnico Superior en Informática, hijo de Miriam de Rivero y de Rafael Rivero, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 10.521.384, residenciado en: Av. San Martín, residencias San Martín, Torre Carabobo, piso 4, apto. 4-D, Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 74 ordinal 4° , 82 y 87 del Código Penal en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el ordinal 2° del artículo 80 y el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
EL SECRETARIO
AB. RAMON MARTINEZ