REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal TERCERO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 18 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2001-000146
ASUNTO : WK01-P-2001-000146
Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial, en relación a las múltiples inasistencias del acusado JOSE MANUEL CORDOVA RIVAS, venezolano, residenciado en Montesano entrada de Cimetaca, al lado del modulo policial, casa S/N, Maiquetía, Estado Vargas y Titular de la Cédula de Identidad No. 12.460.968, en tal sentido, antes de decir previamente observa y considera:
En fecha 05 de abril de 2005, este Tribunal le otorgó al acusado, la Suspensión Condicional de Proceso, de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, imponiéndole por el lapso de CUATRO (04) AÑOS las siguientes condiciones: PRIMERO: Residir en un lugar determinado y en caso de cambio de residencia deberá notificar al Tribunal. SEGUNDO: Abstenerse de consumir sustancias ilícitas estupefacientes y de abusar de bebidas alcohólicas; participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, comenzando por el programa establecido por la Fundación José Félix Rivas, consignar constancias de asistencia a las citas que le sean programadas por dicha Institución. TERCERO: Permanecer en el Centro denominado Nosotros Unidos, ubicado en Coche, Caracas. CUARTO: Realizar cursos de capacitación, consignando al Tribunal las constancias de inscripción de los cursos y constancias de culminación de los mismos. QUINTO: Establecer un empleo fijo que compruebe una estabilidad laboral, lo cual deberá demostrar a este tribunal mediante constancia de trabajo debidamente firmada y con datos que permitan su verificación. SEXTO: Presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este Juzgado, consignando los recaudos que demuestren el cumplimiento del régimen.
Ahora bien, este Tribunal ha fijado en reiteradas ocasiones la audiencia que contempla el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, sin embargo, el acusado no ha acudido al llamado del Tribunal, y de la revisión exhaustiva de la causa se evidencia que ha sido imposible para este Órgano Jurisdiccional, lograr la citación efectiva del imputado toda vez que no aportó la dirección real de su residencia, dado que las resultas señalan que el mismo es desconocido en el sector. Aunado a ello, previa verificación del registro de presentaciones, se evidencia el incumplimiento de las obligaciones por parte del acusado y siendo que el artículo 46 eiusdem, establece que para revocar o ampliar el lapso de la suspensión condicional del proceso, el Juez debe oír al Ministerio Público, a la víctima y al acusado, siendo esto imposible hasta la presente fecha, es por lo que quien aquí decide y en razón del artículo 6 de la Ley Penal Adjetiva, el cual establece la obligación que tienen los jueces de decidir se ORDENA LA CAPTURA del ciudadano JOSE MANUEL CORDOVA RIVAS y una vez aprehendido se procederá a celebrar dicha audiencia. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE JUICIO
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA
AB. VANESSA BRIZUELA
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto, se ordena la notificación a las partes.
LA SECRETARIA
AB. VANESSA BRIZUELA