REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 26 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000251
ASUNTO : WK01-P-2002-000251

Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial, en relación a las múltiples inasistencias del acusado LUIS ALBERTO MUÑOZ CASTILLO, residenciado en Calle La Laguna, Casa S/N, Curiepe, Higuerote. Estado Miranda y Titular de la Cédula de Identidad No. 15.207.278, en tal sentido, antes de decir previamente observa y considera:

En fecha 08 de octubre de 2001, el Tribunal Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial le otorgó al acusado, la Suspensión Condicional de Proceso, de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, imponiéndole por el lapso de CUATRO (04) AÑOS las siguientes condiciones: PRIMERO: Residir en un lugar determinado y en caso de cambio de residencia deberá notificar al Tribunal. SEGUNDO: Presentarse cada ocho (08) días y firmar el libro respectivo, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia donde se le fijo la residencia en Higuerote, Estado Miranda. TERCERO: Establecer un empleo fijo que compruebe una estabilidad laboral, lo cual deberá demostrar a este tribunal mediante constancia de trabajo debidamente firmada y con datos que permitan su verificación. CUARTO: La suspensión del proceso será por un lapso de cuatro (04) años, contados a partir de la fecha de la presente decisión. QUINTO: Debe prestar servicios comunitarios en la Fundación del Niño con sede en higuerote Estado Miranda, o en cualquier otra Institución que se asigne posteriormente durante cuatro (04) horas a la semana, debiendo remitir a este Despacho un Informe mensual. SEXTO: Abstenerse de consumir sustancias ilícitas estupefacientes y de abusar de bebidas alcohólicas; SEPTIMO: Deberá continuar y finalizar sus estudios de educación superior y consignar las respectivas constancias de estudio, comenzando a partir del año 2001-2002. OCTAVA: No poseer o portar armas de fuego.

Ahora bien, este Tribunal ha fijado en reiteradas ocasiones la audiencia que contempla el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, sin embargo, el acusado no ha acudido al llamado del Tribunal, y de la revisión exhaustiva de la causa se evidencia que ha sido imposible para este Órgano Jurisdiccional, lograr la citación efectiva del imputado. Aunado a ello, previa verificación del registro de presentaciones, se evidencia el incumplimiento de las obligaciones por parte del acusado y siendo que el artículo 46 eiusdem, establece que para revocar o ampliar el lapso de la suspensión condicional del proceso, el Juez debe oír al Ministerio Público, a la víctima y al acusado, siendo esto imposible hasta la presente fecha, es por lo que quien aquí decide y en razón del artículo 6 de la Ley Penal Adjetiva, el cual establece la obligación que tienen los jueces de decidir se ORDENA LA CAPTURA del ciudadano LUIS ALBERTO MUÑOZ CASTILLO y una vez aprehendido se procederá a celebrar dicha audiencia. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE JUICIO
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA
AB. VANESSA BRIZUELA
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto, se ordena la notificación a las partes.
LA SECRETARIA
AB. VANESSA BRIZUELA