REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal TERCERO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 27 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-015298
ASUNTO : WP01-P-2005-015298
JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.
FISCAL: Dra. MERCY RAMOS, Fiscal Noveno (encargada) del Ministerio Público.
ACUSADO: ALEXANDER ALBERTO SOTO RINCON.
DEFENSA PRIVADA: Dra. MARIA DEL ROSARIO LARA
SECRETARIA: ABG. VANESA BRIZUELA
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado ALEXANDER ALBERTO SOTO RINCON, de nacionalidad Venezolana, natural Maracaibo, nacido en fecha 19-07-1967, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Ángel Soto (V) y de Edita Rincón de Soto, residenciado en: urbanización Popular de San feo, Sector 03, Vereda 06, casa Nº 65, Estado Zulia, Titular de la cedula de Identidad Nº. 9.701.655, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 11 de abril de 2006, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 11 de abril de 2006, la Dra. MERCY RAMOS, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: ALEXANDER ALBERTO SOTO RINCON, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Acuso formalmente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALEXANDER ALBERTO SOTO RINCON, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas con sede en Maiquetía, cuando este se disponía a abordar un vuelo al extranjero, siendo trasladados hasta la sede del organismo actuante donde se le efectuó chequeo corporal sin que se encontrara evidencia alguna de interés criminalistico, no obstante al efectuar la revisión del equipaje que el mismo portaba la cual presenta las siguientes características maleta elaborada en material sintético de lona, color gris oscuro y gris claro, marca SY&CO, protegido por un sistema de seguridad de clave, con tres compartimientos, con sus respectivos cierres de seguridad, dos asas y dos ruedas para su transporte, estando en presencia de los testigos, se logro determinar a manera de doble fondo un paquete similar a una lamina con un peso aproximado de Un Kilo Setecientos Gramos, el cual contenía un polvo blanco de olor fuerte y penetrante el cual al practicársele la prueba de orientación resulto positivo para Cocaína, la cual arrojó como resultado que se trata de presunta droga de la denominada COCAÍNA y arrojó un peso de UN KILO CON CUATROCIENTOS CINCO GRAMOS (1.405,00 KGS) con todo su contenido. Esta Representación Fiscal ratifica en cada una de sus partes el escrito de acusación formal presentado, así mismo los medios de pruebas explanados en el Capitulo V de dicho escrito, así como las pruebas documentales sean incorporadas para su lectura, específicamente acta policial, pasaporte. Por último solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y le sea impuesto la pena correspondiente. Consigno en este acto constante de (01) folio útil contentivo de la experticia química N° 9700-130-7406 de fecha 11 de octubre de 2005.
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, ciudadanos: JINNY SALAZAR Y LUIS CHAFARDET, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el Aeropuerto de Maiquetía, con las declaraciones de los ciudadanos: CARLOS ANTONIO LECUMBERRE RIVERO Y GONZALEZ MILLAN JUAN, los mismos dejan constancia del procedimiento como testigos presénciales en donde resultó detenido el acusado antes identificado, con la Experticia Química N° 9700-130-7406 de fecha 11 de octubre de 2005, practicada por los expertos EUSYS SILVA Y ELIANA VELAZCO, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes practicaron la experticia química a la sustancia ilícita incautada al acusado de autos, así como la experticia química N° 9700-130-7406 de fecha 11 de octubre de 2005, que dio como resultado CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de UN KILO CON CUATROCIENTOS CINCO GRAMOS (1.405,0 kg), con un porcentaje de pureza de 84,07%; con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano: ALEXANDER ALBERTO SOTO RINCON, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría el acusado ALEXANDER ALBERTO SOTO RINCON, antes identificado, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.
LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS
El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, pero que en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) años de PRISION, conforme al artículo 31 de la mencionada Ley y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar será NUEVE (09) AÑOS DE PRISION que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión del delito, en definitiva la pena aplicable será la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 61 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al ciudadano, ALEXANDER ALBERTO SOTO RINCON, de nacionalidad Venezolana, natural Maracaibo, nacido en fecha 19-07-1967, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Ángel Soto (V) y de Edita Rincón de Soto, residenciado en: urbanización Popular de San feo, Sector 03, Vereda 06, casa Nº 65, Estado Zulia, Titular de la cedula de Identidad Nº. 9.701.655, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN COMO AUTOR RESPONSABLE POR LA, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 08-10-2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
EL SECRETARIO
AB. VANESSA BRIZUELA