REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 28 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000102
ASUNTO : WP01-S-2003-000102


Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial, en relación a las múltiples inasistencias del acusado CARLOS JHOAN MOSQUEDA, venezolano, natural de la Guaira, nacido en fecha 15-07-78, residenciado en Guanare, sector 2 parte baja, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, hijo de Ana López y Carlos Mosqueda y Titular de la Cédula de Identidad No. 13.828.406, en tal sentido, antes de decir previamente observa y considera:

En fecha 11 de junio de 2005, este Tribunal le otorgó al acusado, la Suspensión Condicional de Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, imponiéndole por el lapso de UN (01) AÑO las siguientes condiciones: PRIMERO: Residir en un lugar determinado y en caso de cambio de residencia deberá notificar al Tribunal. SEGUNDO: Abstenerse de consumir sustancias ilícitas estupefacientes y de abusar de bebidas alcohólicas. TERCERO: Presentarse una vez al mes ante la sede de este Juzgado. CUARTO: Establecer un empleo fijo que compruebe una estabilidad laboral, lo cual deberá demostrar a este tribunal mediante constancia de trabajo debidamente firmada y con datos que permitan su verificación en un Lapso De dos(02) meses. QUINTO: No poseer o portar armas de fuego. SEXTO: No conducir vehículos si este hubiere sido medio de comisión del delito.

Ahora bien, este Tribunal ha fijado en reiteradas ocasiones la audiencia que contempla el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, sin embargo, el acusado no ha acudido al llamado del Tribunal, y de la revisión exhaustiva de la causa se evidencia que ha sido imposible para este Órgano Jurisdiccional, lograr la citación efectiva del imputado toda vez que no aportó la dirección real de su residencia, dado que las resultas señalan que el mismo es desconocido en el sector. Aunado a ello, previa verificación del registro de presentaciones, se evidencia el incumplimiento de las obligaciones por parte del acusado y siendo que el artículo 46 eiusdem, establece que para revocar o ampliar el lapso de la suspensión condicional del proceso, el Juez debe oír al Ministerio Público, a la víctima y al acusado, siendo esto imposible hasta la presente fecha, es por lo que quien aquí decide y en razón del artículo 6 de la Ley Penal Adjetiva, el cual establece la obligación que tienen los jueces de decidir se ORDENA LA CAPTURA del ciudadano CARLOS JHOAN MOSQUEDA y una vez aprehendido se procederá a celebrar dicha audiencia. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE JUICIO

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA

AB. VANESSA BRIZUELA

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto, se ordena la notificación a las partes.
LA SECRETARIA

AB. VANESSA BRIZUELA