REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
EN SU NOMBRE

Macuto, 10 de abril de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2004-000222
ASUNTO : 4U-979-04

SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL



JUEZ UNIPERSONAL: Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCION

FISCAL NOVENO: Dra. ANA CONDE

DEFENSORES PUBLICOS: Dra. ANA CECILIA MILLAN
Dra. INGRID LORENZO

ACUSADOS: YOHAN JAVIER FLORES BASTIDAS
MARIA JULIETA BRONW MORENO

VICTIMA: JAVIER ENRIQUE MENDOZA APONTE

SECRETARIO: ABG. RAMON MARTINEZ




Este Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la causa seguida a los ciudadanos JOHAN JAVIER FLORES BASTIDAS de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 11-07-81, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Josefina Bastidas (v) y José Flores (v), residenciado en Santa Teresa del Tuy, entrada las delicias, Urbanización las Raizas, Manzana B, Casa N° 48 y Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.206.226 y MARIA JULIETA BROWN MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 14-12-72, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Maria Del Pilar de Brown (v) y Jesús Romeo Brown (v), residenciado en Santa Teresa del Tuy, entrada las delicias, Urbanización las Raizas, Manzana B, Casa N° 48 y Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.578. 320, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.



I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

Inicio del Juicio Oral y Público

El presente juicio se inicia por cuanto el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en fecha 19 de Julio del 2004, admitió parcialmente el escrito acusatorio presentado en contra de los hoy acusados ciudadanos YOHAN JAVIER FLORES BASTIDAS y MARIA JULIETA BRONW MORENO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y ordeno la apertura al juicio oral y público, conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, llevándose a cabo el Juicio Oral y Público los días, 23, 27 y 30 de marzo del año en curso.

Apertura del Debate

El día 23 de marzo del 2006, una vez verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lectura de los Artículos de Ley

Luego, se ordenó por secretaría la lectura de las disposiciones legales contenidas en los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a los acusados, a las partes y al público en general sobre la importancia y significado del acto.

Discurso de Apertura

En este estado, se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de su discurso de apertura, quien ratifico de manera oral su acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos arriba identificados y encuadró los hechos enjuiciados en la norma contenida en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, que sanciona el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Así mismo ratifico todos los medios probatorios que fueron admitidos en la audiencia preliminar, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, con los cuales fundamenta su acusación.

Acto Seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública DRA. ANA CECILIA MILLAN, para su discurso de apertura, quien expuso entre otras cosas: En este acto asumiendo la defensa de la ciudadana MARIA JULIETA BROWN, acusada por el Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, el Ministerio Publico tiene la carga de probar si existiese la responsabilidad de mi representada que no la hay, puesto que no existen elementos de culpabilidad que comprometan la responsabilidad de mi defendida en el hecho cometido, aunado a lo previsto en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, la consecuencia inmediata será una sentencia absolutoria.

De seguidas se le cede la palabra a la Defensa Pública DRA. INGRID LORENZO, quien manifestó entre otras cosas: En este acto represento a la defensa del ciudadano YOHAN JAVIER FLORES BASTIDAS, y de los hechos narrados por el Ministerio Publico la defensa no duda que se haya cometido un hecho punible grave del cual mi representado es totalmente inocente, puesto que no existen elementos que comprometan su responsabilidad aunado al hecho que el Ministerio Publico tiene la carga de la prueba y es el que deberá a través del debate demostrar la inocencia de mi defendido, por lo que una vez mas ratifico que mi representado es inocente del delito que le imputa el Ministerio Publico y se demostrara en el debate tal afirmación, ya que lo ampara la presunción de inocencia contemplada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución, una vez ratificada su inocencia pediré al Tribunal dicte una sentencia absolutoria.
Acto seguido se le notificó a los acusados YOHAN JAVIER FLORES BASTIDAS y MARIA JULIETA BRONW MORENO, con palabras claras y sencillas sobre la acusación formulada por la Representante de la Vindicta Pública, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar allí expuestas y se les impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 125 ordinal 9 y 347 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su deseo de no declarar.

Acto seguido se acordó suspender el debate oral y público en la presente causa, para el día 27.03.06 a las 12:00 p.m.


Recepción de las pruebas

El día 27 de marzo del año en curso, se declaro abierta la recepción de pruebas y se acordó diferir del presente debate oral y público, para el día 30.03.06 a las 8:30 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal

Continuidad de la recepción de las pruebas

El día 30 de marzo del año en curso, se declaro abierta la continuación de la recepción de pruebas, le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que esa Representación Fiscal no tenía ningún medios de prueba que evacuar. De seguida de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, declaro concluido el lapso de recepción de las pruebas y se le cedió las palabras a las partes para sus conclusiones finales.

II
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, este Juzgado considera que no ha quedando plenamente demostrado que los ciudadanos YOHAN JAVIER FLORES BASTIDAS y MARIA JULIETA BRONW MORENO, fueron las personas que en fecha 27 de marzo del año 2003, se acercaron al ciudadano Javier Enrique Mendoza Aponte y bajo amenazas de muerte lo despojaron de su Vehículo Marca Chevolet, Modelo carric Clasis, de color marrón con vino tinto, Placas 376.402, a la altura del Latín, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, ya que en el presente caso, el Representante del Ministerio Público al momento al exponer sus conclusiones, señalo que esa Representación Fiscal no pudo demostrar la participación de los acusados en los hechos inicialmente imputados, ya que si bien dicha Fiscalía presentó en su oportunidad legal escrito de acusación en contra de los mencionados ciudadanos, para el momento de la celebración del juicio oral se hizo imposible disponer de los medios probatorios fundamentales promovidos en el referido escrito para demostrar la pretensión Fiscal, dado la inasistencia de la victima del procedimiento que dio lugar al juicio que nos ocupa el día de hoy, así como los funcionarios aprehensores y expertos promovidos solicitando en consecuencia el Ministerio Público como parte de buena fe, quien no solo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que esta obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba destinados a demostrar no sólo la culpabilidad de los acusados sino también su inculpabilidad, una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con el artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 366 ejusdem, concatenado con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.




III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Juzgado que de conformidad con la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que no pudo demostrarse sin que quede lugar a dudas que los acusados YOHAN JAVIER FLORES BASTIDAS y MARIA JULIETA BRONW MORENO, haya desplegado una conducta que se pueda subsumir dentro del tipo penal que le fue imputado, como es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ya que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso. Tal insuficiencia probatoria, derivado la incomparecencia de la victima del procedimiento que dio lugar al juicio que nos ocupa el día de hoy, así como los funcionarios aprehensores y expertos promovidos, lo cual no permitió hacer un juicio de reproche de culpabilidad en contra de los hoy acusados, ya que el Representante del Ministerio Público al momento al exponer sus conclusiones, señalo que esa Representación Fiscal no pudo demostrar la participación de los acusados en los hechos inicialmente imputados, y por ende la responsabilidad penal de los acusados.

En tal sentido, siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de pruebas, y por cuanto el Representante del Ministerio Público no acreditó la participación de los ciudadanos YOHAN JAVIER FLORES BASTIDAS y MARIA JULIETA BRONW MORENO, en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

En consecuencia, considera este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER a los ciudadanos YOHAN JAVIER FLORES BASTIDAS y MARIA JULIETA BRONW MORENO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por lo que la presente sentencia ha de ser ABSOLUTORIA, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 7 eiusdem; de tal sentido se ordena su inmediata libertad y le cede las medidas cautelares sustitutivas decretadas por este Juzgado en fecha 02 de junio del 2005 y su condición de acusados en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos JOHAN JAVIER FLORES BASTIDAS de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 11-07-81, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Josefina Bastidas (v) y José Flores (v), residenciado en Santa Teresa del Tuy, entrada las delicias, Urbanización las Raizas, Manzana B, Casa N° 48 y Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.206.226 y MARIA JULIETA BROWN MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 14-12-72, de 31 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Maria Del Pilar de Brown (v) y Jesús Romeo Brown (v), residenciado en Santa Teresa del Tuy, entrada las delicias, Urbanización las Raizas, Manzana B, Casa N° 48 y Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.578.320, DE LOS CARGOS FISCALES FORMULADOS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO Y QUE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA COMO PARTE DE BUENA FE SOLICITARA LA ABSOLUCIÓN DE DICHOS CARGOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 366 en concordancia con el artículos 108 ordinal 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena su libertad inmediata y le cede las medidas cautelares sustitutivas decretadas por este Juzgado en fecha 02 de junio del 2005 y su condición de acusados en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se exime del pago de las costas al Ministerio Público como parte de buena fe solicitará la absolución de los cargos fiscales, en virtud de la Gratuidad de la Justicia prevista en el artículo 26 en el concordancia con el artículo 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, díarícese, déjese copia de la sentencia, notifíquese a las partes y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR


Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCION
EL SECRETARIO


ABG. RAMON MARTINEZ



En esta misma fecha, siendo las 6:00 horas de la tarde se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


ABG. RAMON MARTINEZ


Causa Nº 4U-979-04