REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
EN SU NOMBRE


Macuto, 18 de Abril de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-015616
ASUNTO : 4U-1146-06

SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL


JUEZ UNIPERSONAL: Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCIÓN

FISCAL NOVENO: Dra. MERCY RAMOS

DEFENSOR PUBLICO: Dra. TRINIDAD VILLAVERDE

ACUSADO: AGUSTIN CORCOLES RODENAS

SECRETARIO: ABG. RAMON MARTINEZ




Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado de AGUSTIN CORCOLES RODENAS, de nacionalidad Española, nacido en Valencia-España, en fecha 22.02.64, de 42 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Soldador, hijo de Francisca Robenas Fajardo (v) y Agustín Corcoles España (v), residenciado en la Avenida Miguel Servex, Patio N° 3, Puerta 20, Valencia, España y Titular de Pasaporte de la Comunidad Europea N° AB-565129, a tal efecto este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:





I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 04 de abril del 2006, la Dra. MERCY RAMOS, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano AGUSTIN CORCOLES RODENAS, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que el mismo fue aprehendido en fecha 18 de Octubre del 2005, los funcionarios Galeano Cañas Alexander y Caraballo Absalon, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se encontraban en la zona de embarque de American del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante el chequeo selectivo de pasajeros del vuelo AF 0461 de la línea aérea AIR FRANCE con destino en la ciudad de CARACAS-PARIS-MADRID, llevando consigo dos maletas donde se pudo observar que en la maleta grande confeccionada en plástico de color azul, la cual posee dos asas, dos ruedas para su transporte con un sistema de seguridad de tres dígitos y de llave, marca CORONA, esta al ser abierta se observó en su interior ropa de caballero, así mismo se observo a manera de doble fondo en sus caras que al ser perforadas se observo un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de la cual se tomo aleatoriamente una muestras, y sometida a reactivo correspondiente resulto ser cocaína, una vez con las resultas de la experticia química, la cual arrojó como resultado que se trata de presunta droga de la denominada CLORHIDRATO DE COCAINA y arrojó un peso de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIUN GRAMOS CON SIETE DECIMAS (2.621,7 g ) con sesenta y tres por ciento de pureza (63%). Esta Representación Fiscal ratifica en cada una de sus partes el escrito de acusación formal presentado, así mismo los medios de pruebas explanados en el Capitulo V de dicho escrito. Por último solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y le sea impuesto la pena correspondiente.

Seguidamente la Juez pone de vista y manifiesto los medios probatorios promovidos por el Representación Fiscal la Dra. TRINIDAD VILLAVERDE, en su carácter de Defensora Pública Penal, a los fines de salvaguardar el Derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
Seguidamente la ciudadana Juez ADMITE totalmente la acusación Fiscal, en cuanto al delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas la ciudadana Juez, toma la palabra y expone dando cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio del 2003 de la sala de Casación Penal le impone al acusado de autos, de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión del proceso y el procedimiento por admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se le dio lectura integra por Secretaria al igual que el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas la ciudadana Juez, le preguntó al acusado antes identificado: AGUSTIN CORCOLES RODENAS, si deseaba admitir los hechos, a lo que contestó: A lo que manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por Admisión de los hechos, quien expuso lo siguiente: Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena.

Posteriormente se le cedió la palabra a la abogada DRA. TRINIDAD VILLAVERDE, en su carácter de Defensora Pública Penal, quien expuso: En virtud de la manifestación voluntaria de mi defendido de querer acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena con la rebaja a que se refiere el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este decisorio, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la abogada Defensora Pública Penal, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y el Dictamen Pericial Químico N° CG.CO.LC.DQ-05/1263 de fecha 21 de Octubre de 2005, practicado por los Expertos DIANA SEQUERA VALLADARES y RODRIGUEZ LONGART GRACIELA, adscritos al Laboratorio Central – División de Química de la Guardia Nacional, quienes practicaron el Dictamen Pericial Químico de la sustancia ilícita incautada, concluye quien aquí decide que quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el ciudadano AGUSTIN CORCOLES RODENAS, es la persona que en fecha 18 de Octubre del 2005, fue aprehendido por los funcionarios Galeano Cañas Alexander y Caraballo Absalon, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se encontraban en la zona de embarque de American del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante el chequeo selectivo de pasajeros del vuelo AF 0461 de la línea aérea AIR FRANCE con destino en la ciudad de CARACAS-PARIS-MADRID, siendo trasladado el mencionado ciudadano conjunto con los testigos a la sede del Comando Antidrogas, donde en presencia de los mismos se le realizo la revisión corporal no incautándole ninguna sustancia obtenida de manera ilegal y el chequeo del equipaje, el cual arrojo el siguiente resultado: una maleta grande confeccionada en plástico de color azul, la cual posee dos (02) asas, dos (02) ruedas para su transporte, con un sistema de seguridad de tres dígitos y de llave, marca CORONA, la cual al ser abierta en su interior se observaron prendas de vestir de caballero, siendo examinada más a fondo dicho equipaje donde se pudo constatar que el peso no era acorde al mismo; por lo que al perforar las caras de las mismas se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al practicarle la Dictamen Pericial Químico No. CG-CO-LC-DQ-05/1263, de fecha 21 de Octubre del 2005, resulto ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIUN GRAMOS CON SIETE DÉCIMAS, correspondiente a la sustancia incautada.

Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 18 de Octubre del 2005, suscrita por los funcionarios (GN) GALEANO CAÑAS ALEXANDER y CARABALLO ABSALON, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, cursante en los folios 2 y 3 de la presente causa.

SEGUNDO: Con el Dictamen Pericial Químico No. CG.CO.LC.DQ-05/1263 de fecha 21 de Octubre del 2005, practicado por los Expertos DIANA SEQUERA VALLADARES y RODRIGUEZ LONGART GRACIELA, adscritos al Laboratorio Central –División de Química de la Guardia Nacional, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada, donde concluyen que las muestras contienen CLORHIDRATO DE COCAINA, con peso neto de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIUN GRAMOS CON SIETE DÉCIMAS, correspondiente a la sustancia incautada.

TERCERO: Con la declaración de del acusado AGUSTIN CORCOLES RODENAS, quien ADMITIO LOS HECHOS y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que quedó plenamente demostrado que el ciudadano AGUSTIN CORCOLES RODENAS, es la persona que en fecha 18 de Octubre del 2005, fue aprehendido por los funcionarios Galeano Cañas Alexander y Caraballo Absalon, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se encontraban en la zona de embarque de American del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante el chequeo selectivo de pasajeros del vuelo AF 0461 de la línea aérea AIR FRANCE con destino en la ciudad de CARACAS-PARIS-MADRID, siendo trasladado el mencionado ciudadano conjunto con los testigos a la sede del Comando Antidrogas, donde en presencia de los mismos se le realizo la revisión corporal no incautándole ninguna sustancia obtenida de manera ilegal y el chequeo del equipaje, el cual arrojo el siguiente resultado: una maleta grande confeccionada en plástico de color azul, la cual posee dos (02) asas, dos (02) ruedas para su transporte, con un sistema de seguridad de tres dígitos y de llave, marca CORONA, la cual al ser abierta en su interior se observaron prendas de vestir de caballero, siendo examinada más a fondo dicho equipaje donde se pudo constatar que el peso no era acorde al mismo; por lo que al perforar las caras de las mismas se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al practicarle la Dictamen Pericial Químico No. CG-CO-LC-DQ-05/1263, de fecha 21 de Octubre del 2005, resulto ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIUN GRAMOS CON SIETE DÉCIMAS, correspondiente a la sustancia incautada.

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acoge totalmente la calificación jurídica dada por la Dra. MERCY RAMOS en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano AGUSTIN CORCOLES RODENAS y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procede a dictar sentencia CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA al referido acusado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

IV
PENALIDAD
Con relación a la pena que se le debe imponer al acusado AGUSTIN CORCOLES RODENAS, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra El Trafico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir al acusado AGUSTIN CORCOLES RODENAS. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del espacio geográfico una vez que cumpla la condena y el decomiso del Boleto Aéreo de la aerolínea AIR FRANCE, con ruta CARACAS-PARIS-MADRID, a nombre del ciudadano AGUSTIN CORCOLES RODENAS, el cual fue incautado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

De igual forma, se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano AGUSTIN CORCOLES RODENAS, de nacionalidad Española, nacido en Valencia-España, en fecha 22.02.64, de 42 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Soldador, hijo de Francisca Robenas Fajardo (v) y Agustín Corcoles España (v), residenciado en la Avenida Miguel Servex, Patio N° 3, Puerta 20, Valencia, España y Titular de Pasaporte de la Comunidad Europea N° AB-565129, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícitos y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la expulsión del espacio geográfico una vez que cumpla la condena y el decomiso del Boleto Aéreo de la aerolínea AIR FRANCE, con ruta CARACAS-PARIS-MADRID, a nombre del ciudadano AGUSTIN CORCOLES RODENAS, el cual fue incautado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Igualmente se exime del pago de las costas procésales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 18 de Octubre del 2013, ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado ordena la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en el Titulo VI Capitulo II de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. AIMARA J. QUINTERO CONCEPCIÓN

EL SECRETARIO DE JUICIO

ABG. RAMON MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 11:20 pm, horas de la mañana se público y se registro la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO DE JUICIO

ABG. RAMON MARTINEZ

Causa No. 4U-1146-06