REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
EN SU NOMBRE


Macuto, 18 de Abril de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-015617
ASUNTO : 4U-1147-06

SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL


JUEZ UNIPERSONAL: Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCIÓN

FISCAL NOVENO: Dra. MERCY RAMOS

DEFENSOR PUBLICO: Dr. RICARDO MESSINA

ACUSADO: FERNANDO FERNANDEZ MORCILLO

SECRETARIO: ABG. RAMON MARTINEZ




Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado de FERNANDO FERNANDEZ MORCILLO, quien es de nacionalidad Española, natural de Madrid, España, nacido en fecha 27 de enero de 1959, 46 de años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio pintor actualmente desempleado, hijo de José Fernández y Fernanda Morcillo, residenciado Calle Velilla, No. 09, segundo derecha, German Pérez Carrasco, Madrid – España y Titular del Pasaporte del la Unión Europa No. AD552808, a tal efecto este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:






I

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 04 de abril del 2006, la Dra. MERCY RAMOS, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FERNANDO FERNANDEZ MORCILLO, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que el mismo fue aprehendido en fecha 17 de Octubre del 2005, los funcionarios Rodríguez Martínez Alexis y Cuicas Rodríguez Deibis, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se encontraban en la zona de embarque de American del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante el chequeo selectivo de pasajeros del vuelo AF 0461 de la línea aérea AIR FRANCE con destino en la ciudad de CARACAS-PARIS-MADRID, por lo que se procedió a solicitar la colaboración de dos testigos quienes se encuentran plenamente identificados en actas, y se procedió a trasladar al mismo en conjunto con los testigos a la sede del comando antidrogas, donde en presencia de los mismos se le realizo la revisión corporal no incautándole ninguna sustancia obtenida de manera ilegal, seguidamente el mismo manifestó en presencia de los testigos, se le pregunto que si maleta que el transportaba eran suya y el ciudadano respondió que si, procedí a efectuarle el chequeo del equipaje, el cual arrojo el siguiente resultado: Una maleta grande confeccionada en plástico de color azul oscuro, la cual posee dos (02) asas, dos (02) ruedas para su transporte, con un sistema de seguridad de tres dígitos y de llave, marca PRESIDENT, la cual al ser abierta en su interior se observaron prendas de vestir de caballero, que al ser sacadas del interior de la misma, se observo de en una de las carras de la maleta, específicamente en la cara que no lleva la marca de la maleta en la parte exterior, que al ser perforada la cara se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante. Por lo que en presencia de los ciudadanos testigos, se realizo la prueba orientadora con el reactivo denominada SCOTT, a la muestra de polvo extraída del interior de la maleta, donde al colocar una pequeña muestra dio como resultado que el reactivo tomo una coloración azul que condujo a presumir que se trata de presunta droga de la denominada COCAINA, y al pesar la maleta antes descrita, con la ropa y todas sus pertenencias, en el interior de la misma, arrojo un peso bruto aproximado de Quince Kilos Seiscientos gramos (15600 Kg.) en su contenido y Cinco Kilos Ochocientos Gramos (5,800 Kg.) únicamente de la maleta contentiva de la presunta droga, por estas razones de hecho acuso al mencionado ciudadano del delito de Transporte Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstas y Sancionadas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La Representación Fiscal ofrece los medios de pruebas siguientes: Acta Policial de fecha 17.10.2005 suscrita por los funcionarios aprehensores, así mismo la declaración de los funcionarios actuantes que suscriben la presente acta; el testimonio de los testigos ciudadanos Richard Arturo González y Edison Esteban Henríquez, Acta de revisión de equipaje; Pasaporte del Reino España signado con el N° AD552808, perteneciente al acusado de autos, Boleto Aéreo de la Air France a nombre del acusado de autos y Dictamen Pericial Químico de la sustancia incautada. Por último solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicito le sea impuesto la pena correspondiente.

Seguidamente la Juez pone de vista y manifiesto los medios probatorios promovidos por el Representación Fiscal el Dr. RICARDO MESSINA, en su carácter de Defensor Público Penal, a los fines de salvaguardar el Derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

Seguidamente la ciudadana Juez ADMITE totalmente la acusación Fiscal, en cuanto al delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas la ciudadana Juez, toma la palabra y expone dando cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio del 2003 de la sala de Casación Penal le impone al acusado de autos, de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión del proceso y el procedimiento por admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se le dio lectura integra por Secretaria al igual que el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas la ciudadana Juez, le preguntó al acusado antes identificado: FERNANDO FERNANDEZ MORCILLO, si deseaba admitir los hechos, a lo que contestó: A lo que manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por Admisión de los hechos, quien expuso lo siguiente: Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena.

Posteriormente se le cedió la palabra al abogado DR. RICARDO MESSINA, en su carácter de Defensor Público Penal, quien expuso: En virtud de la manifestación voluntaria de mi defendido de querer acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena con la rebaja a que se refiere el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.



II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este decisorio, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el abogado Defensor Público Penal, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y el Dictamen Pericial Químico N° CG.CO.LC.DQ-05/1264 de fecha 21 de Octubre de 2005, practicado por los Expertos ALEJANDRO HERRERA y EDLLUZ YEPEZ BENITEZ, adscritos al Laboratorio Central – División de Química de la Guardia Nacional, quienes practicaron el Dictamen Pericial Químico de la sustancia ilícita incautada, concluye quien aquí decide que quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el ciudadano FERNANDO FERNANDEZ MORCILLO, es la persona que en fecha 17 de Octubre del 2005, fue aprehendido por los funcionarios Rodríguez Martínez Alexis y Cuicas Rodríguez Deibis, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se encontraban en la zona de embarque de American del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante el chequeo selectivo de pasajeros del vuelo AF 0461 de la línea aérea AIR FRANCE con destino en la ciudad de CARACAS-PARIS-MADRID, siendo trasladado el mencionado ciudadano conjunto con los testigos a la sede del Comando Antidrogas, donde en presencia de los mismos se le realizo la revisión corporal no incautándole ninguna sustancia obtenida de manera ilegal y el chequeo del equipaje, el cual arrojo el siguiente resultado: una maleta grande confeccionada en plástico de color azul oscuro, la cual posee dos (02) asas, dos (02) ruedas para su transporte, con un sistema de seguridad de tres dígitos y de llave, marca PRESIDENT, la cual al ser abierta en su interior se observaron prendas de vestir de caballero, que al ser sacadas del interior de la misma, se observo de en una de las carras de la maleta, específicamente en la cara que no lleva la marca de la maleta en la parte exterior, que al ser perforada la cara se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al practicarle la Dictamen Pericial Químico No. CG-CO-LC-DQ-05/1264, de fecha 21 de Octubre del 2005, resulto ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE GRAMOS CON OCHO DÉCIMAS, correspondiente a la sustancia incautada.

Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 17 de Octubre del 2005, suscrita por los funcionarios (GN) RODRIGUEZ MARTINEZ ALEXIS y CUICAS RODRIGUEZ DEIBIS, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, cursante en los folios 2 y 3 de la presente causa.


SEGUNDO: Con el Dictamen Pericial Químico No. CG.CO.LC.DQ-05/1264 de fecha 21 de Octubre del 2005, practicado por los Expertos ALEJANDRO HERRERA y EDLLUZ YEPEZ BENITEZ, adscritos al Laboratorio Central –División de Química de la Guardia Nacional, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada, donde concluyen que las muestras contienen CLORHIDRATO DE COCAINA, con peso neto de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE GRAMOS CON OCHO DÉCIMAS, correspondiente a la sustancia incautada.

TERCERO: Con la declaración de del acusado FERNANDO FERNANDEZ MORCILLO, quien ADMITIO LOS HECHOS y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que quedó plenamente demostrado que el ciudadano FERNANDO FERNANDEZ MORCILLO, es la persona que en fecha 17 de Octubre del 2005, fue aprehendido por los funcionarios Rodríguez Martínez Alexis y Cuicas Rodríguez Deibis, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se encontraban en la zona de embarque de American del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante el chequeo selectivo de pasajeros del vuelo AF 0461 de la línea aérea AIR FRANCE con destino en la ciudad de CARACAS-PARIS-MADRID, siendo trasladado el mencionado ciudadano conjunto con los testigos a la sede del Comando Antidrogas, donde en presencia de los mismos se le realizo la revisión corporal no incautándole ninguna sustancia obtenida de manera ilegal y el chequeo del equipaje, el cual arrojo el siguiente resultado: una maleta grande confeccionada en plástico de color azul oscuro, la cual posee dos (02) asas, dos (02) ruedas para su transporte, con un sistema de seguridad de tres dígitos y de llave, marca PRESIDENT, la cual al ser abierta en su interior se observaron prendas de vestir de caballero, que al ser sacadas del interior de la misma, se observo de en una de las carras de la maleta, específicamente en la cara que no lleva la marca de la maleta en la parte exterior, que al ser perforada la cara se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al practicarle la Dictamen Pericial Químico No. CG-CO-LC-DQ-05/1264, de fecha 21 de Octubre del 2005, resulto ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE GRAMOS CON OCHO DÉCIMAS, correspondiente a la sustancia incautada.


En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acoge totalmente la calificación jurídica dada por la Dra. MERCY RAMOS en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano FERNANDO FERNANDEZ MORCILLO y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procede a dictar sentencia CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA al referido acusado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

IV
PENALIDAD

Con relación a la pena que se le debe imponer al acusado FERNANDO FERNANDEZ MORCILLO, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra El Trafico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir al acusado FERNANDO FERNANDEZ MORCILLO. Y ASI SE DECIDE.




Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del espacio geográfico una vez que cumpla la condena y el decomiso del Boleto Aéreo de la aerolínea AIR FRANCE, con ruta CARACAS-PARIS-MADRID, a nombre del ciudadano FERNANDO FERNANDEZ MORCILLO, el cual fue incautado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

De igual forma, se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano FERNANDO FERNANDEZ MORCILLO, quien es de nacionalidad Española, natural de Madrid, España, nacido en fecha 27 de enero de 1959, 46 de años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio pintor actualmente desempleado, hijo de José Fernández y Fernanda Morcillo, residenciado Calle Velilla, No. 09, segundo derecha, German Pérez Carrasco, Madrid – España y Titular del Pasaporte del la Unión Europa No. AD552808, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícitos y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la expulsión del espacio geográfico una vez que cumpla la condena y el decomiso del Boleto Aéreo de la aerolínea AIR FRANCE, con ruta CARACAS-PARIS-MADRID, a nombre del ciudadano FERNANDO FERNANDEZ MORCILLO, el cual fue incautado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Igualmente se exime del pago de las costas procésales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 17 de Octubre del 2013, ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


QUINTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado ordena la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en el Titulo VI Capitulo II de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. AIMARA J. QUINTERO CONCEPCIÓN

EL SECRETARIO DE JUICIO

ABG. RAMON MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 10:00 pm, horas de la mañana se público y se registro la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO DE JUICIO

ABG. RAMON MARTINEZ

Causa No. 4U-1147-06