REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
EN SU NOMBRE


Macuto, 20 de Abril de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-017284
ASUNTO : 4U-1148-06

SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL


JUEZ UNIPERSONAL: Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCIÓN

FISCAL NOVENO: Dra. MERCY RAMOS

DEFENSOR PRIVADO: Dr. CARLOS JULIO VARELA CARDENAS

ACUSADA: MARVELIS MARGARITA MORALES DE PEDRAZA

SECRETARIO: ABG. RAMON MARTINEZ




Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de la acusada MARVELIS MARGARITA MORALES DE PEDRAZA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido en fecha 05 de abril del 1965, de 40 años de edad, de estado civil casada, profesión u oficio del hogar, hija de Zenaida Josefina Zerpa y Alfonso Morales, residenciada el barrio La Camarera, casa No. 4-46 en Santa Bárbara del Zulia al lado del arepaso el buen gusto. Estado Zulia y Titular de la Cedula de Identidad No. 7.899.103, a tal efecto este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:





I

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 04 de abril del 2006, la Dra. MERCY RAMOS, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana MARVELIS MARGARITA MORALES DE PEDRAZA, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que la misma fue aprehendida en fecha 03 de Diciembre del 2005, por los funcionarios RANGEL ANDRADE MIRLA y HERNANDEZ CONTRERAS ALEXANDER, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando pretendía abordar el vuelo 130 de la aerolínea AIR TAP PORTUGAL con ruta CARACAS – MADEIRA- LISBOA- CARACAS, por lo cual fue trasladada hasta la sala de revisión de la Unidad Antidrogas, donde se efectuó la revisión corporal según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual arrojo el siguiente resultado: al quitarle la falda de color gris, se observo puesto una licra de color negro y dos licras de color carne, la cual al quitársela se observo adherida a su cuerpo con cinta plástica de color marrón dos (02) envoltorios de forma rectangular, confeccionados en tirro de color crema, grande los cuales al ser perforados se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presunta droga, la cual arrojó como resultado que se trata de presunta droga de la denominada COCAÍNA y arrojó un peso de DOS MIL SEIS GRAMOS (2.006 G ) con un setenta y tres por ciento de pureza (73%). Esta Representación Fiscal ratifica en cada una de sus partes el escrito de acusación formal presentado, así mismo los medios de pruebas explanados en el Capitulo V de dicho escrito, así como las pruebas documentales sean incorporadas para su lectura, específicamente acta policial, pasaporte. Por último solicito que la hoy acusada sea debidamente enjuiciada y condenada por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y le sea impuesto la pena correspondiente.

Seguidamente la Juez pone de vista y manifiesto los medios probatorios promovidos por el Representación Fiscal al Dr. CARLOS JULIO VARELA CARDENAS, en su carácter de Defensor Privado, a los fines de salvaguardar el Derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

Seguidamente la ciudadana Juez ADMITE totalmente la acusación Fiscal, en cuanto al delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas la ciudadana Juez, toma la palabra y expone dando cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio del 2003 de la sala de Casación Penal le impone a la acusada de autos, de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión del proceso y el procedimiento por admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se le dio lectura integra por Secretaria al igual que el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas la ciudadana Juez, le preguntó a la acusada antes identificada: MARVELIS MARGARITA MORALES DE PEDRAZA, si deseaba admitir los hechos, quien expuso lo siguiente: Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena inmediata.

Posteriormente se le cedió la palabra al abogado DR. CARLOS JULIO VARELA CARDENAS, en su carácter de Defensor Privado, quien expuso: En virtud de la manifestación voluntaria de mi defendido de querer acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena con la rebaja a que se refiere el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este decisorio, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el abogado Defensor Privado, así como la declaración de la acusada, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y el Dictamen Pericial Químico N° CG.CO.LC.DQ-05/1632 de fecha 19 de Diciembre de 2005, practicado por los Expertos GRACIELA RODRIGUEZ LONGART y ADCHELL TORO VIELMA, adscritos al Laboratorio Central – División de Química de la Guardia Nacional, quienes practicaron el Dictamen Pericial Químico de la sustancia ilícita incautada, concluye quien aquí decide que quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que la ciudadana MARVELIS MARGARITA MORALES DE PEDRAZA, en fecha 03 de Diciembre del 2005, fue aprehendida por los funcionarios RANGEL ANDRADE MIRLA y HERNANDEZ CONTRERAS ALEXANDER, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando pretendía abordar el vuelo 130 de la aerolínea AIR TAP PORTUGAL con ruta CARACAS – MADEIRA- LISBOA- CARACAS, siendo trasladada la mencionada ciudadana con los testigos a la sede del Comando Antidrogas, donde en presencia de los mismos se le realizo la revisión corporal, la cual arrojo el siguiente resultado: al quitarle la falda de color gris, se observo puesto una licra de color negro y dos licras de color carne, la cual al quitársela se observo adherida a su cuerpo con cinta plástica de color marrón dos (02) envoltorios de forma rectangular, confeccionados en tirro de color crema, grande los cuales al ser perforados se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presunta droga, que al practicarle la Dictamen Pericial Químico No. CG-CO-LC-DQ-05/1632, de fecha 19 de Diciembre del 2005, resulto ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de DOS MIL SEIS GRAMOS (2.006 g), correspondiente a la sustancia incautada.

Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 03 de Diciembre del 2005, suscrita por los funcionarios (GN) RANGEL ANDRADE MIRLA y HERNANDEZ CONTRERAS ALEXANDER, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, cursante en los folios 4 y 5 de la presente causa.
SEGUNDO: Con el Dictamen Pericial Químico No. CG.CO.LC.DQ-05/1632 de fecha 19 de Diciembre del 2005, practicado por los Expertos GRACIELA RODRIGUEZ LONGART y ADCHELL TORO VIELMA, adscritos al Laboratorio Central –División de Química de la Guardia Nacional, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada, donde concluyen que las muestras contienen CLORHIDRATO DE COCAINA, con peso neto de DOS MIL SEIS GRAMOS (2.006 g), correspondiente a la sustancia incautada.
TERCERO: Con la declaración de la acusada MARVELIS MARGARITA MORALES DE PEDRAZA, quien ADMITIO LOS HECHOS y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que quedó plenamente demostrado que la ciudadana MARVELIS MARGARITA MORALES DE PEDRAZA, es la persona que fue aprehendida en fecha 03 de Diciembre del 2005, por los funcionarios RANGEL ANDRADE MIRLA y HERNANDEZ CONTRERAS ALEXANDER, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando pretendía abordar el vuelo 130 de la aerolínea AIR TAP PORTUGAL con ruta CARACAS – MADEIRA- LISBOA- CARACAS, siendo trasladada la mencionada ciudadana con los testigos a la sede del Comando Antidrogas, donde en presencia de los mismos se le realizo la revisión corporal, la cual arrojo el siguiente resultado: al quitarle la falda de color gris, se observo puesto una licra de color negro y dos licras de color carne, la cual al quitársela se observo adherida a su cuerpo con cinta plástica de color marrón dos (02) envoltorios de forma rectangular, confeccionados en tirro de color crema, grande los cuales al ser perforados se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presunta droga, que al practicarle la Dictamen Pericial Químico No. CG-CO-LC-DQ-05/1632, de fecha 19 de Diciembre del 2005, resulto ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de DOS MIL SEIS GRAMOS (2.006 g), correspondiente a la sustancia incautada.

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acoge totalmente la calificación jurídica dada por la Dra. MERCY RAMOS en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la admisión de los hechos realizada por la ciudadana MARVELIS MARGARITA MORALES DE PEDRAZA y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procede a dictar sentencia CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA al referido acusado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

IV
PENALIDAD

Con relación a la pena que se le debe imponer a la acusada MARVELIS MARGARITA MORALES DE PEDRAZA, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra El Trafico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir a la acusada MARVELIS MARGARITA MORALES DE PEDRAZA. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que implica la inhabilitación política durante su condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Igualmente la pena accesoria contenida en el artículo 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que consiste en el decomiso del Boleto Electrónico de la aerolínea AIR TAP PORTUGAL con destino CARACAS – MADEIRA- LISBOA- CARACAS a nombre de la ciudadana MARVELIS MARGARITA MORALES DE PEDRAZA, el cual fue incautado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

De igual forma, se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: CONDENA a la ciudadana MARVELIS MARGARITA MORALES DE PEDRAZA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido en fecha 05 de abril del 1965, de 40 años de edad, de estado civil casada, profesión u oficio del hogar, hija de Zenaida Josefina Zerpa y Alfonso Morales, residenciada el barrio La Camarera, casa No. 4-46 en Santa Bárbara del Zulia al lado del arepaso el buen gusto. Estado Zulia y Titular de la Cedula de Identidad No. 7.899.103, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias en el artículo 16 del Código Penal, que implica la inhabilitación política durante su condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Así como la pena accesoria contenida en el artículo 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que consiste en el decomiso del Boleto Electrónico de la aerolínea AIR TAP PORTUGAL con destino CARACAS–MADEIRA-LISBOA-CARACAS, a nombre de la ciudadana MARVELIS MARGARITA MORALES DE PEDRAZA, el cual fue incautado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Igualmente se exime del pago de las costas procésales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 03 de Diciembre del 2013, ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado ordena la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en el Titulo VI Capitulo II de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los veinte (20) días del mes de Abril del dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. AIMARA J. QUINTERO CONCEPCIÓN

EL SECRETARIO DE JUICIO

ABG. RAMON MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 3:00 pm, horas de la tarde se público y se registro la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO DE JUICIO

ABG. RAMON MARTINEZ

Causa No. 4U-1148-06