REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
EN SU NOMBRE


Macuto, 26 de Abril de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-001918
ASUNTO : 4U-1150-06

SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL


JUEZ UNIPERSONAL: Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCIÓN

FISCAL NOVENO: Dra. MERCY RAMOS

DEFENSOR PRIVADO: Dr. HENDER ZABALA

ACUSADO: ILLES ZOLTAN PETER

SECRETARIO: ABG. RAMON MARTINEZ





Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado ILLES ZOLTAN PETER, quien es de nacionalidad Húngara, natural de Mishola, Hungría, nacido el 27-01-1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en 3534 Mishola, Fazola, Henrik Ulca 23 y Titular del Pasaporte de la República de Hungría No. CA.173516, a tal efecto este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:





I

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 11 de abril del 2006, la Dra. MERCY RAMOS, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ILLES ZOLTAN PETER, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que el mismo fue aprehendido en fecha 08 de Marzo del 2005, por los funcionarios Luis Chafardet y Néstor Echeverría, adscritos a la División Nacional Contra El Trafico Aéreo y Portuario de Drogas, quienes se encontraban en labores de investigaciones policiales en la zona de pre-chequeo de la aerolínea AIR TAP PORTUGAL, logramos a avistar a una persona de sexo masculino, a quien abordamos por notarlo en aptitud nerviosa, identificándose como funcionarios y le solicitaron su documentación, haciendo entrega de un pasaporte y cedula de identidad de la República de Hungría, a nombre de ILLES ZOLTAN PETER, , se ubicaron a dos ciudadanos quienes fungirán como testigos en la revisión identificados como Verasmendi Ángel y Lecumberre Rivero Carlos, el último de ellos manifestando que manejaba el idioma inglés, y podía servir de interprete, el ciudadano se identificó y éste se disponía a abordar el vuelo 132 de la Línea Aérea TAP AIR PORTUGAL con destino Caracas- Lisboa- Ámsterdam, trasladando a la sede del despacho, con la finalidad de efectuarle un chequeo corporal y de su equipaje, resultando que a la revisión del equipaje no se le encontró nada de interés criminalistico, luego se procedió a realizar el chequeo corporal, localizando en los zapatos que llevaba puesto el ciudadano hoy acusado, en cada uno de ellos de manera oculta, tipo doble fondo un envoltorio de material sintético, color gris, contentivos ambos de una sustancia tipo polvo de color blanco, que al practicarle la respectiva prueba orientadora resultó ser presumiblemente de la droga llamada Cocaína, luego el ciudadano acusado manifestó al interprete que había ingerido la cantidad de veintiocho (28) envoltorios de los denominados dediles, por lo que fue trasladado al Hospital San José con el fin de efectuarle una Radiografía Abdominal, indicando ésta que efectivamente presentaba múltiples densidades tubulares en su organismo, seguidamente el mencionado ciudadano fue trasladado a la sede del Hospital José María Vargas, para lograr la expulsión de los referidos dediles, que luego del tratamiento médico pertinente expulsó la cantidad de Veintinueve (29) dediles contentivos de una sustancia compacta de presunta droga, tomando uno al azar al cual se le aplicó la prueba orientadora Narcotest la cual arrojó como resultado que se trataba de la droga denominada Cocaína, que luego de practicarse la experticia química de Ley, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO GRAMOS CON OCHECIENTOS CUARENTA Y CINCO MILIGRAMOS. Así mismo presento ratifico los medios de pruebas, los cuales fueron presentado en el escrito acusatoria, por ser útiles, necesarios y pertinentes. Por último solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sea impuesta la pena correspondiente.

Posteriormente se le cedió la palabra al abogado DR. HENDER ZABALA, en su carácter de Defensor Privado, quien expuso: Informo al Tribunal que mi representado me ha manifestado su deseo de acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la ciudadana Juez ADMITE totalmente la acusación Fiscal, en cuanto al delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas la ciudadana Juez, toma la palabra y expone dando cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio del 2003 de la sala de Casación Penal le impone al acusado de autos, de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión del proceso y el procedimiento por admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se le dio lectura integra por Secretaria al igual que el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas la ciudadana Juez, le preguntó al acusado antes identificado: ILLES ZOLTAN PETER, si deseaba admitir los hechos, a lo que contestó: A lo que manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por Admisión de los hechos, quien expuso lo siguiente: Admito los hechos que hoy me imputa el Ministerio Público por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicito se me imponga la menor pena posible.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este decisorio, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el abogado Defensor Privado, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y el Experticia Química N° 9700-130-3145 de fecha 06 de abril de 2005, practicado por los Expertos CARLOS ENRIQUE ALVAREZ y ELIANA VELAZCO M., adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes practicaron el Dictamen Pericial Químico de la sustancia ilícita incautada, concluye quien aquí decide que quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el ciudadano ILLES ZOLTAN PETER, es la persona que en fecha 08 de Marzo del 2005, fue aprehendido por los funcionarios Luis Chafardet y Néstor Echeverría, adscritos a la División Nacional Contra El Trafico Aéreo y Portuario de Drogas, específicamente en la zona de de pre-chequeo de la aerolínea TAP AIR PORTUGAL, del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, durante el chequeo selectivo de pasajeros del vuelo 132 con ruta en CARACAS-LISBOA-AMSTERDAM, quien fue trasladado conjuntamente con los testigos a la sede del Comando de la División contra Drogas, donde en presencia de los mismos se le realizo la revisión corporal, la cual arrojo que los zapatos tipo deportivo que portaba para el momento de su detención, marca ART, numero 42 , confeccionados en material sintético de colores gris y negro, en cuyo interior se encontró de manera de doble fondo en la suela de cada una de ellos un envoltorio, elaborado en plástico transparente, precubierto con un papel de color amarillo y una cinta adhesivo de color gris, contentivos ambos de una sustancia tipo polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante presuntamente droga, siendo posteriormente conducido hasta la Clínica San José a los fines de practicársele un estudio radiológico, dando como resultado la presencia de cuerpos extraños, motivo por el cual fue remitido al Hospital José María Vargas, donde expulsó la cantidad de 29 dediles contentivos de presunta droga, que al practicarle la Experticia Química de Ley, resulto ser resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO GRAMOS CON OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILIGRAMOS, correspondiente a la sustancia incautada.

Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO: Con el Acta de Investigación de fecha 08 de marzo del 2005, suscrita por los funcionarios LUIS CHAFARDET y NESTOR ECHEVERRIA, adscritos a la División Nacional Contra El Trafico Aéreo y Portuario de Drogas, cursante en los folios 1 al 6 de la primera pieza del presente expediente.

SEGUNDO: Con la Experticia Química N° 9700-130-3145 de fecha 06 de abril de 2005, practicado por los Expertos CARLOS ENRIQUE ALVAREZ y ELIANA VELAZCO M., adscritos a la Dirección De Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes practicaron el Dictamen Pericial Químico a la sustancia ilícita incautada, donde concluyen que las muestras contienen CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO GRAMOS CON OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILIGRAMOS, correspondiente a la sustancia incautada.

TERCERO: Con la declaración de del acusado ILLES ZOLTAN PETER, quien ADMITIO LOS HECHOS y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que quedó plenamente demostrado que el ciudadano el ciudadano ILLES ZOLTAN PETER, es la persona que en fecha 08 de Marzo del 2005, fue aprehendido por los funcionarios Luis Chafardet y Néstor Echeverría, adscritos a la División Nacional Contra El Trafico Aéreo y Portuario de Drogas, específicamente en la zona de de pre-chequeo de la aerolínea TAP AIR PORTUGAL, del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, durante el chequeo selectivo de pasajeros del vuelo 132 con ruta en CARACAS-LISBOA-AMSTERDAM, quien fue trasladado conjuntamente con los testigos a la sede del Comando de la División contra Drogas, donde en presencia de los mismos se le realizo la revisión corporal, la cual arrojo que los zapatos tipo deportivo que portaba para el momento de su detención, marca ART, numero 42 , confeccionados en material sintético de colores gris y negro, en cuyo interior se encontró de manera de doble fondo en la suela de cada una de ellos un envoltorio, elaborado en plástico transparente, precubierto con un papel de color amarillo y una cinta adhesivo de color gris, contentivos ambos de una sustancia tipo polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante presuntamente droga, siendo posteriormente conducido hasta la Clínica San José a los fines de practicársele un estudio radiológico, dando como resultado la presencia de cuerpos extraños, motivo por el cual fue remitido al Hospital José María Vargas, donde expulsó la cantidad de 29 dediles contentivos de presunta droga, que al practicarle la Experticia Química de Ley, resulto ser resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO GRAMOS CON OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILIGRAMOS, correspondiente a la sustancia incautada.
En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acoge totalmente la calificación jurídica dada por la Dra. MERCY RAMOS en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano ILLES ZOLTAN PETER y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procede a dictar sentencia CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA al referido acusado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
IV
PENALIDAD


Con relación a la pena que se le debe imponer al acusado ILLES ZOLTAN PETER, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción referido al transporte intraorgánico que se encuentra tipificado en la norma citada ut supra, cuya pena se encuentra comprendida entre los limites de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y el tipo penal referido a las sustancias transportadas, específicamente en los zapatos que portaba el acusado de autos al momento de su detención y que exceden de la cantidad de 100 gramos de cocaína, se encuentra previsto en el encabezamiento del citado artículo 31, cuya pena se comprende entre los limites de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, cabe destacar que en el presente caso para el cálculo de la pena se le debe aplicar un concurso ideal de delitos al acusado ILLES ZOLTAN PETER, establecido en el artículo 98 del Código Penal vigente, ya que con su acción violo tanto el encabezamiento, como el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica que se debe aplicar la pena del delito más grave y, en el caso que nos ocupa es el delito previsto en el encabezamiento del citado artículo, quedando como pena a cumplir en principio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, la de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir al acusado ILLES ZOLTAN PETER. Y ASI SE DECIDE.




Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del espacio geográfico una vez que cumpla la condena y el decomiso del Boleto Electrónico de la aerolínea TAP AIR PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA-AMSTERDAM, a nombre del ciudadano ILLES ZOLTAN PETER, el cual fue incautado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

De igual forma, se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano ILLES ZOLTAN PETER, quien es de nacionalidad Húngara, natural de Mishola, Hungría, nacido el 27-01-1983, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en 3534 Mishola, Fazola, Henrik Ulca 23 y Titular del Pasaporte de la República de Hungría No. CA.173516, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícitos y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la expulsión del espacio geográfico una vez que cumpla la condena y el decomiso del Boleto Electrónico de la aerolínea TAP AIR PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA-AMSTERDAM, a nombre del ciudadano ILLES ZOLTAN PETER, el cual fue incautado al momento de su aprehensión.. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Igualmente se exime del pago de las costas procésales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 08 de marzo del 2013, ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado ordena la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en el Titulo VI Capitulo II de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los veintiséis (26) días del mes de abril del dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. AIMARA J. QUINTERO CONCEPCIÓN

EL SECRETARIO DE JUICIO

ABG. RAMON MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 11:30 pm, horas de la mañana se público y se registro la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO DE JUICIO

ABG. RAMON MARTINEZ

Causa No. 4U-1150-06