REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 18 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-0000232
ASUNTO :
ASUNTO : 329-06


ORDEN DE CAPTURA POR INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN.

Visto el escrito presentado por el ciudadano, Cesar Márquez, en fecha 31/03 del presente año en curso, en su carácter de jefe del centro de formación integral Corolina de Urlar “A” del Instituto Nacional del Menor, donde notifica que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se fugo de ese centro de rehabilitación donde cumplía sanción privativa de libertad desde el día 19/12/2005, la cual le fue impuesta por la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, visto que el referido joven no ha cumplido con la sanción impuesta, aun y cuando el Tribunal ha agotado los vías idóneas para lograr su ubicación, esta a resultado infructuoso. Siendo así las cosas, quien aquí Decide procede a revisar su causa para pronunciarse sobre si se declara en Rebeldía y se ordena su captura, todo conforme a los artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, 537, y 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Consta en los folios 154 y 157 de la presente causa escrito del Jefe del centro de rehabilitación Carolina de Urlar “A”, Cesar Márquez, del Instituto Nacional del menor donde informa a este tribunal de la Fuga del adolescente desde el día 31/03/2006, el cual cumplía sanción privativa de libertad impuesta por este tribunal, en fecha 08/03/2006, por la comisión del delito de robo agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que considera quien aquí decide declarar en rebeldía al referido adolescente y en consecuencia decretar orden de captura de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: En vista del incumplimiento reiterado e injustificado del deber que tienen el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de cumplir con la sanción impuesta por este Tribunal, deber que está contemplado en el artículo 93 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de "…cumplir las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones dicte los órganos del poder publico…", aunado al Principio regido en este Sistema Acusatorio de aplicar con justicia un Debido Proceso, así como su derecho constitucional de no ser juzgado en ausencia, pues este Decisor considera necesaria la presencia física de este efebo ante este Tribunal para continuar su proceso y siendo esto así considera ajustado a derecho, declararlo en REBELDIA conforme al artículo 617 de la misma Ley especial ordenando su inmediata ubicación con Orden de Captura por separado, a fin de imponerlos de la Detención Preventiva prevista en el artículo 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para cumplir con la finalidad de esta Privación de Libertad que es asegurar su comparecencia a los fines de que cumpla con la sanción que pesa en su contra, paralizándose esta causa hasta tanto sea capturado el joven. Y ASI SE DECLARA.







DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: DECLARA EN REBELDÍA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 16 años de edad, Titular de la Cédulas de Identidad Número V-19.914.374, a quien se le sigue proceso penal por estar condenado por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y se ordena su ubicación con Orden de Captura, paralizándose esta causa hasta tanto sea aprehendido el adolescente, todo de conformidad con los artículos 262 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 617 ejusdem.

Expídanse Sendas Boleta de Captura y envíese con Oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, e infórmese de esta Orden al Comandante de la Zona 1 de la Policía Metropolitana, Policía Municipal, a los fines de su aprehensión y ponerlo a derecho ante la Fiscalía competente. Notifíquese a las partes de esta Decisión. Regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DR. JESUS ALBERTO BLANCO.

LA SECRETARIA


ABG. KARIN MENDEZ

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.

LA SECRETARIA


ABG. KARIN MENDEZ