REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 04 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WY01-D-2000-000003
ASUNTO : WY01-D-2000-000003
ASUNTO : 1 E A -029-00A. ACUM. Al 1EA-048-1EA-066


ORDEN DE CAPTURA POR INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN.

Visto el escrito presentado por la ciudadana, Mirian Pérez de Rivero, en su carácter de delegada de libertad asistida, del Instituto Nacional del Menor, donde notifica que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde informa a este Tribunal que el adolescente antes mencionado no cumple con la sanción de libertad asistida desde el día 02/09/2004, la cual le fue impuesta por este Tribunal el día 06/ 09 del 2004, en sustitución de la privativa de libertad dictada por el juzgado primero de control de esta misma sección de adolescentes por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, visto que el referido joven no ha comparecido a este tribunal a justificar su incumplimiento, aun y cuando el Tribunal ha agotado los vías idóneas para lograr su ubicación, esta a resultado infructuoso. Siendo así las cosas, quien aquí Decide procede a revisar su causa para pronunciarse sobre si se declara en Rebeldía y se ordena su captura, todo conforme a los artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, 537, y 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Consta en los folios 121 y 122 de la presente causa escrito de la Lic. Mirían Pérez de Rivero, delegada de libertad asistida del Instituto Nacional del menor donde informa a este tribunal de la incomparecencia del adolescente desde el día 02/09/2004, a la unidad de libertad asistida a cumplir con la sanción que le fue impuesta por este tribunal, en fecha 06/09/2004, cambiándole la sanción de privativa de libertad a libertad asistida, que le impuso el juzgado primero de control de esta misma sección de adolescentes, por la comisión del delito de robo agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, por lo que considera quien aquí decide declarar en rebeldía al referido adolescente y en consecuencia decretar orden de captura de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: En vista del incumplimiento reiterado e injustificado del deber que tienen el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de cumplir con la sanción impuesta por este Tribunal, deber que está contemplado en el artículo 93 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de "…cumplir las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones dicte los órganos del poder publico…", aunado al Principio regido en este Sistema Acusatorio de aplicar con justicia un Debido Proceso, así como su derecho constitucional de no ser juzgado en ausencia, pues este Decisor considera necesaria la presencia física de estos efebos ante este Tribunal para continuar su proceso y siendo esto así considera ajustado a derecho, declararlo en REBELDIA conforme al artículo 617 de la misma Ley especial ordenando su inmediata ubicación con Orden de Captura por separado, a fin de imponerlos de la Detención Preventiva prevista en el artículo 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para cumplir con la finalidad de esta Privación de Libertad que es asegurar su comparecencia a las demás etapas del proceso de la presente causa que pesa en su contra, paralizándose esta causa hasta tanto sea capturado el joven. Y ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: DECLARA EN REBELDÍA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 17 años de edad, Titular de la Cédulas de Identidad Número V-19.272.867, a quien se le sigue proceso penal por estar condenado por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, y se ordena su ubicación con Orden de Captura, paralizándose esta causa hasta tanto sea aprehendido el adolescente, todo de conformidad con los artículos 262 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 617 ejusdem.

Expídanse Sendas Boleta de Captura y envíese con Oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, e infórmese de esta Orden al Comandante de la Zona 1 de la Policía Metropolitana, Policía Municipal, a los fines de su aprehensión y ponerlo a derecho ante la Fiscalía competente. Notifíquese a las partes de esta Decisión. Regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DR. JESUS ALBERTO BLANCO.

LA SECRETARIA


ABG. KARIN MENDEZ

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.

LA SECRETARIA


ABG. KARIN MENDEZ