REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 05 de Abril de 2006
195º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : WY01-D-2002-000043
ASUNTO : WY01-D-2002-000043
1EA-151-03

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA EL CUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA

Siendo la oportunidad legal para decretar el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.508.603, de Libertad asistida y reglas de conducta prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas pasa a decidir de la siguiente forma:

DE LOS HECHOS
PRIMERO: El día 27 de julio de 2001 se celebró el juicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante el Tribunal Primero en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; siendo condenado a cumplir la sanción de privación de libertad por un lapso de tres (03) años y seis (06) meses, por encontrarlo responsable del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en agravio de quien en vida respondiera al nombre de Marconis Alexander Moy Cuello.
SEGUNDO: En fecha 03 de agosto se publicó la sentencia condenatoria por el Tribunal Primero en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
TERCERO: En fecha 23 de agosto de 2001 la defensa apela de la decisión argumentando la violación de normas relativas al principio de inmediación, obtención de pruebas ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral y quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causaron indefensión; igualmente en fecha 13 de agosto del mismo año apeló el Fiscal Séptimo en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Vargas, fundamentando su apelación en que " la pena impuesta al adolescente no es la más acorde y ajustada a derecho"... (Omissis).
CUARTO: En fecha 03 de diciembre de 2002 la Corte de Apelaciones Accidental de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Vargas publicó sentencia en la cual modifica la sentencia dictada por Juzgado de Juicio Mixto de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Vargas y condenó al acusado Anyel de Jesús Perozo a cumplir la sanción de Cinco (05) años de privación de libertad por ser responsable de la comisión del delito de Homicidio calificado, delito previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal (Omissis).
QUINTO: Se realizó ante el Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Vargas acto de imposición de sanción al adolescente: Anyel de Jesús Perozo; debiendo cumplir la sanción hasta el día 26 de marzo de 2006.
SEXTO: En fecha 25 de noviembre de 2003 es revisada la sanción impuesta al adolescente por el Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Vargas; acordándose no modificar ni sustituir la sanción impuesta .
SEPTIMO: En fecha 08 de diciembre de 2003 se recibe informe suscrito por la Trabajadora Social Lic. Maribel de Sousa Adscrita al Departamento de de Trabajo Social del Ministerio de Interior y Justicia; en el cual señala que " reportó consumo de drogas, específicamente marihuana en épocas anteriores, señaló que en la actualidad no ha recaído en el mismo"... (Omissis), concluye que " el joven se ha adaptado a las normas y régimen impuestas por la institución, ha observado buena conducta.
OCTAVO: En fecha 13 de febrero la defensa solicita nuevamente la revisión del medida de privación de libertad acordándose no modificar ni sustituir la medida impuesta y solicitar al Internado Judicial de Los Teques un nuevo informe conductual del adolescente.
NOVENO: En fecha 29 de marzo de de 2004 la Trabajadora Social adscrita al Ministerio de Interior y Justicia, Clara Lovera suscribe un informe conductual del adolescente en el cual concluye que "el proceso de reinserción social para el joven consiste en comprometerlo en recibir a la brevedad posible asistencia psicológica y psiquiatrica extramuros para recibir tratamiento por el consumo de drogas (marihuana), incorporarse al campo laboral para desarrollar hábitos de trabajo, normas responsabilidad, ocupando el tiempo libre en actividades productivas".
En fecha 19 de agosto se realiza la audiencia de revisión de la sanción en la cual la defensa del adolescente argumentó a su favor que “ Ha transcurrido toda su etapa de la adolescencia cumpliendo la sanción impuesta; etapa en la vida en la cual todos los seres humanos de una u otra forma nos convierte en rebeldes; considero que durante el tiempo de reclusión ha mantenido buena conducta “ (Omissis). El Fiscal del Ministerio Público explanó “ Considero que existe en el expediente informe del 18 de marzo al informe de fecha 12 de agosto de 2004 un cambio del adolescente; sin embargo no especifica bajo que parámetros se realizó este cambio; por otro lado a los fines de realizar la revisión de la sanción el informe técnico refleja que el joven no ha concientizado su responsabilidad “; igualmente el adolescente expresó “ Durante el tiempo que he estado preso he superado esa etapa, por eso me cambié de área por eso estoy con otras personas que tienen otras mentes, he reflexionado; he valorizado, no quiero derrochar mis metas, mi sueño es ser jinete, yo se de que triunfo, triunfo”.
DECIMO: En fecha Doce (12) de Enero de 2005 se realiza audiencia de Revisión de Medida en la cual la defensa Privada argumenta que su defendido a mantenido una buena conducta, logrando un desarrollo pleno de sus capacidades siendo el indicador de ese desarrollo la superación de sus carencias….(Omissis).El Fiscal del Ministerio Público indicó que el delito que le fue imputado al Joven Adulto no tiene beneficio de sustitución de Medida por una menos gravosa por lo que deberá seguir integrado al Plan Individual.



DEL DERECHO

Los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente preceptúan, en relación a la sanciones de Libertad asistida y reglas de Conducta, pautan que: Reglas de conducta “Consiste determinación de obligaciones impuestas por el Juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación. Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas.
Las reglas de conducta a que se refiere este artículo deberán ser regular el modo de vida, para asegurar su formación a los fines de reinsertarlo a su seno familiar y crearle responsabilidades que deben ir acorde con el interés superior del adolescente, sin menoscabo para su dignidad. Y por información suministrada por la ciudadana MIRIAN PEREZ Delegada de Libertad Asistida donde nos informa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cumplió con la Sanción impuesta de privativa de libertad y posteriormente cambiado a libertad asistida y reglas de conducta; es por lo que este tribunal primero de Ejecución Sección Adolescente del Estado Vargas Decreta el Cumplimiento de la sanción, de acuerdo al artículo 647 literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.


DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto; este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se decreta el Cumplimiento de la sanción de Libertad asistida Y Reglas de conducta, impuesta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.508.603, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese, Regístrese. Notifíquese.
LA JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE EJECUCION

ABG. JESÚS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA
ABG. KARIN MENDEZ