REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-022060
ASUNTO : WP01-P-2004-000647
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MERCY RAMOS
ACUSADA: DOROTHY JACQUELINE BENNETT
DEFENSORA: TRINIDAD VILLAVERDE
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida a la acusada DOROTHY JACQUELINE BENNETT, de nacionalidad Jamaiquina, natural de Santa Elizabeth, Jamaica, nacido en fecha 22 de Octubre de 1965, de 40 años de edad, de profesión u oficio Peluquera, residenciada en la Kingston, Bamboo. P.O.S.T ANN, Jamaica y portadora del Pasaporte de Jamaica N° A2021937.
En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 30 de Marzo de 2006, estando presentes las partes, la Abogada MERCY RAMOS, en su carácter de Fiscal Novena (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ a la ciudadana DOROTHY JACQUELINE BENNETT, identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud que fue detenida por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en fecha 01 de Noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, cuando se encontraban de servicio en el pasillo de tránsito del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, en compañía de la empleada Civil Celeste Pimentel Hernández, durante el chequeo selectivo de los pasajeros y observaron la actitud nerviosa de una ciudadana, por lo se identificaron como funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional y solicitaron su documentación personal (Pasaporte), donde resultó ser y llamarse: BENNETT DOROTHY JACQUELINE, quien pretendía abordar el vuelo N° 800 de la Línea Aérea AEROPOSTAL, con ruta Caracas-Curacao-Montego Bay. Seguidamente procedieron a requerir la colaboración de dos ciudadanas de nombre SUSAN DIGMARY TORRES BORGES, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.105.505 y MOGOLLON BELLO IVON MARÍA, Cédula de Identidad N° V-11.059.250, trasladando a la ciudadana: BENNETT DOROTHY JACQUELINE, conjuntamente con las ciudadanas testigos del procedimiento, hasta la sala de revisión de dicha Unidad, con la finalidad de efectuar la revisión corporal y de equipaje, por lo que en presencia de las ciudadanas SUSAN DIGMARY TORRES BORGES y MOGOLLON BELLO IVON MARÍA, la empleada civil CELESYE PIMENTEL HERNÁNDEZ y la funcionaria (GN) ASTROS RAMÍREZ DANIELA, verificaron que al quitarse las prendas de vestir la mencionada ciudadana se observó a nivel de su ropa interior (blumer) un abultamiento, la misma tenia puesto dos prendas de ropa interior tipo Blumer de textura gruesa de color negro, y encima una de color azul de encajes, la cual al retirársela la ciudadana y agacharse se extrajo manualmente de su vagina, un envoltorios confeccionado en látex de color transparente que al perforarlo se pudo observar en su interior una sustancia de color marrón de olor fuerte y penetrante, polvo este que al serle practicada la respectiva experticia de ley, resultó ser la droga denominada Clorhidrato de Heroína, con un peso neto de CIENTO NOVENTA Y OCHO GRAMOS CON OCHO DÉCIMAS (198,8 grms.).
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por la Acusada en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores Guardia Nacional DANIELA ASTROS RAMÍREZ y Cabo Primero (GN) ABILOHUD LÓPEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.125.760 y V-8.760.030, respectivamente, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, Declaración de las expertas EDLLUZ YÉPEZ BENÍTEZ y DIANA SEQUERA VALLADARES, cédula de identidad Nos. 12.245.392 y 14.444.339, en su orden, adscritas a la División de Química del Laboratorio Central de La Guardia Nacional, Declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanas SUSAN DIGMARY TORRES BORGES, IVON MARÍA MOGOLLÓN BELLO y CELESTE PIMENTEL HERNÁNDEZ, portadoras de la cédula de identidad Nos. V-16.105.505, V-11.059.250 y V-6.471.494, respectivamente, Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-DQ-04/2020, emanado del Laboratorio Central Químico de la Guardia Nacional, realizado por las expertas EDLLUZ YÉPEZ BENÍTEZ y DIANA SEQUERA VALLADARES, cédula de identidad Nos. 12.245.392 y 14.444.339, en su orden, adscritas a la División de Química del Laboratorio Central de La Guardia Nacional, Acta Policial de fecha 01 de Noviembre de 2004, suscrita por los funcionarios aprehensores Guardia Nacional DANIELA ASTROS RAMÍREZ y Cabo Primero (GN) ABILOHUD LÓPEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.125.760 y V-8.760.030, respectivamente, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, Pasaporte de la República Jaimaquina N° A2021937, a nombre de la ciudadana DOROTHY JACQUELINE BENNETT, Boleto Aéreo de la línea aérea Aeropostal N° 9186709660, a nombre de la ciudadana DOROTHY JACQUELINE BENNETT con ruta CARACAS-CURACAO-MONTEGO BAY, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue la ciudadana DOROTHY JACQUELINE BENNETT la persona detenida por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en fecha 01 de Noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, cuando se encontraban de servicio en el pasillo de tránsito del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, en compañía de la empleada Civil Celeste Pimentel Hernández, durante el chequeo selectivo de los pasajeros y observaron la actitud nerviosa de una ciudadana, por lo se identificaron como funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional y solicitaron su documentación personal (Pasaporte), donde resultó ser y llamarse: BENNETT DOROTHY JACQUELINE, quien pretendía abordar el vuelo N° 800 de la Línea Aérea AEROPOSTAL, con ruta Caracas-Curacao-Montego Bay. Seguidamente procedieron a requerir la colaboración de dos ciudadanas de nombre SUSAN DIGMARY TORRES BORGES, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.105.505 y MOGOLLON BELLO IVON MARÍA, Cédula de Identidad N° V-11.059.250, trasladando a la ciudadana: BENNETT DOROTHY JACQUELINE, conjuntamente con las ciudadanas testigos del procedimiento, hasta la sala de revisión de dicha Unidad, con la finalidad de efectuar la revisión corporal y de equipaje, por lo que en presencia de las ciudadanas SUSAN DIGMARY TORRES BORGES y MOGOLLON BELLO IVON MARÍA, la empleada civil CELESYE PIMENTEL HERNÁNDEZ y la funcionaria (GN) ASTROS RAMÍREZ DANIELA, verificaron que al quitarse las prendas de vestir la mencionada ciudadana se observó a nivel de su ropa interior (blumer) un abultamiento, la misma tenia puesto dos prendas de ropa interior tipo Blumer de textura gruesa de color negro, y encima una de color azul de encajes, la cual al retirársela la ciudadana y agacharse se extrajo manualmente de su vagina, un envoltorios confeccionado en látex de color transparente que al perforarlo se pudo observar en su interior una sustancia de color marrón de olor fuerte y penetrante, polvo este que al serle practicada la respectiva experticia de ley, resultó ser la droga denominada Clorhidrato de Heroína, con un peso neto de CIENTO NOVENTA Y OCHO GRAMOS CON OCHO DÉCIMAS (198,8 grms.).
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que la acusada DOROTHY JACQUELINE BENNETT transportaba en el interior de su organismo, la sustancia ilícita estupefaciente denominada Heroína, con un peso neto de 198,8 g., peso este que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la acusada DOROTHY JACQUELINE BENNETT en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por la hoy acusada DOROTHY JACQUELINE BENNETT y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadano DOROTHY JACQUELINE BENNETT, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a la subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto no cursa certificación de antecedentes penales de la acusada, presumiéndose la buena conducta predelictual de la misma, en virtud de tal circunstancia, de conformidad lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, con ocasión a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada de un tercio a la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION hasta un tercio, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA a la ciudadana DOROTHY JACQUELINE BENNETT, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 61, ordinales 1° y 4°, ejúsdem y 16 del Código Penal. Por otra parte queda exonerada del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, al comprobarse su situación de pobreza en virtud de encontrarse asistida por una Defensora Pública Penal.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Primero (01) de Julio de Dos Mil Siete (2007).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Once (11) días del mes de Abril de Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. ANA FERNÁNDES