REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-000813
ASUNTO : WP01-P-2006-000813

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZÁLEZ
ACUSADO: SAMUEL OLUWAGBEMIGA ADEJUMO
DEFENSOR: RÓMULO OVIDIO CHACÓN

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida al acusado SAMUEL OLUWAGBEMIGA ADEJUMO, de nacionalidad Nigeriana, natural de Oshodí, Lagos, Nigeria, fecha de nacimiento el 19 de Marzo de 79, de 27 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Técnico electrónico, hijo de ADEJUMO JULIUS y ADEJUMO ABIGAEL, residenciado en 17 Salami street mafolukm ojs oshodi lagos y portador del pasaporte de la República Federal de Nigeria N° A1750369.
En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 04 de Abril de 2006, estando presentes las partes, el Abogado GUSTAVO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano SAMUEL OLUWAGBEMIGA ADEJUMO, identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud que fue detenido en fecha 20 de enero del presente año por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, quienes encontrándose en labores de servicio en el Embarque United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo que realizaban a los pasajeros observaron en con actitud nerviosa a un ciudadano, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas, y le solicitaron su documentación personal, resultando ser y llamarse SAMUEL OLUWAGBEMIGA ADEJUMO, portador del pasaporte de la República Federal de Nigeria N° A1750369, quien pretendía abordar el vuelo Nro. 535, de la aerolínea LUFTHANSA, con ruta Caracas-Frankfurt-Lagos. Posteriormente solicitaron la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados legalmente como CUMARE LIENDO ROBERTO CARLOS, titular de la Cédula de identidad N° V-11.644.068 y CAMACHO ALVAREZ LUÍS ALFREDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.050.324, trasladando al ciudadano SAMUEL OLUWAGBEMIGA ADEJUMO conjuntamente con su equipaje y los ciudadanos testigos del procedimiento hasta la Sala de Revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar chequeo corporal y de equipaje, en la cual no localizaron evidencia de interés criminalístico, posteriormente fue conducido hasta la Clínica San José a los fines de practicársele un estudio radiológico, dando éste como resultado la presencia de cuerpos extraños en la cavidad abdominal, motivo por el cual quedó detenido siendo trasladado hasta el hospital José María Vargas, donde expulsó la cantidad de 5 envoltorios (tipo dedil) contentivos de una sustancia de color blanco en forma compacta, que al serle practicada la respectiva experticia de ley, resultó ser la droga denominada Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de CUATROCIENTOS VEINTITRES GRAMOS CON TRES DÉCIMAS (423,3 grms.).
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el Acusado en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento Guardia Nacional JUAN RAMÍREZ RAMÍREZ y Distinguido (GN) ALDRIN VALDERRAMA DÍAZ , ambos adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, Declaración de las expertas DIANA SEQUERA VALLADARES y EDLLUZ YÉPEZ BENÍTEZ, adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos ROBERTO CARLOS CUMARE LIENDO y LUIS ALFREDO CAMACHO ÁLVAREZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.644.068 y V-11.050.324, respectivamente, testimonio del médico radiólogo ROGER PIRELA, adscrito al Hospital San José, Testimonios de los médicos tratantes, CARLOS E. MORA CHIQUIN y AGMER L. ORTÍZ R., adscritos al Hospital Dr. José María Vargas, Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-DQ-06/0139, de fecha 23 de Enero de 2006, emanado del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, realizada por las expertas DIANA SEQUERA VALLADARES y EDLLUZ YÉPEZ BENÍTEZ, adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Actas Policiales de fechas 20 y 21 de Enero de 2006, suscritas por los funcionarios aprehensores Guardia Nacional JUAN RAMÍREZ RAMÍREZ y Distinguido (GN) ALDRIN VALDERRAMA DÍAZ , ambos adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, Pasaporte de la República Federal de Nigeria N° A1750369, a nombre del ciudadano SAMUEL OLUWAGBEMIGA ADEJUMO, Informe Médico emanado del Hospital José María Vargas, suscrito por los médicos tratantes, CARLOS E. MORA CHIQUIN y AGMER L. ORTÍZ R., adscritos al Hospital Dr. José María Vargas, Informe Médico suscrito por el médico radiólogo ROGER PIRELA, adscrito al Hospital San José, Pasaje Aéreo de la línea aérea Lufhtansa, a nombre del ciudadano SAMUEL OLUWAGBEMIGA ADEJUMO con ruta CARACAS-FRANKFURT-LAGOS, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano SAMUEL OLUWAGBEMIGA ADEJUMO la persona detenida en fecha20 de enero del presente año por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, quienes encontrándose en labores de servicio en el Embarque United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo que realizaban a los pasajeros observaron en con actitud nerviosa a un ciudadano, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas, y le solicitaron su documentación personal, resultando ser y llamarse SAMUEL OLUWAGBEMIGA ADEJUMO, portador del pasaporte de la República Federal de Nigeria N° A1750369, quien pretendía abordar el vuelo Nro. 535, de la aerolínea LUFTHANSA, con ruta Caracas-Frankfurt-Lagos. Posteriormente solicitaron la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados legalmente como CUMARE LIENDO ROBERTO CARLOS, titular de la Cédula de identidad N° V-11.644.068 y CAMACHO ALVAREZ LUÍS ALFREDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.050.324, trasladando al ciudadano SAMUEL OLUWAGBEMIGA ADEJUMO conjuntamente con su equipaje y los ciudadanos testigos del procedimiento hasta la Sala de Revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar chequeo corporal y de equipaje, en la cual no localizaron evidencia de interés criminalístico, posteriormente fue conducido hasta la Clínica San José a los fines de practicársele un estudio radiológico, dando éste como resultado la presencia de cuerpos extraños en la cavidad abdominal, motivo por el cual quedó detenido siendo trasladado hasta el hospital José María Vargas, donde expulsó la cantidad de 5 envoltorios (tipo dedil) contentivos de una sustancia de color blanco en forma compacta, que al serle practicada la respectiva experticia de ley, resultó ser la droga denominada Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de CUATROCIENTOS VEINTITRES GRAMOS CON TRES DÉCIMAS (423,3 grms.).
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado SAMUEL OLUWAGBEMIGA ADEJUMO transportaba en el interior de su organismo con el único fin de sacarla del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada Cocaína, con un peso neto de 423,3 g., peso este que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado SAMUEL OLUWAGBEMIGA ADEJUMO en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado SAMUEL OLUWAGBEMIGA ADEJUMO y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano SAMUEL OLUWAGBEMIGA ADEJUMO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto no cursa certificación de antecedentes penales del acusado, presumiéndose la buena conducta predelictual de la misma, en virtud de tal circunstancia, de conformidad lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, con ocasión a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada de un tercio a la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION hasta un tercio, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano SAMUEL OLUWAGBEMIGA ADEJUMO, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 61, ordinales 1° y 4°, ejúsdem y 16 del Código Penal. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, al comprobarse su situación de pobreza en virtud de encontrarse asistido por un Defensor Público Penal.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. ANA FERNÁNDES