REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-000913
ASUNTO : WP01-P-2006-000913
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZÁLEZ
ACUSADO: JOSÉ ERNALDO LIZARDO PADRÓN
DEFENSOR: RICARDO MESSINA
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida al acusado JOSÉ ERNALDO LIZARDO PADRÓN, de nacionalidad Venezolana, Natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 30 de Abril de 1981, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de José Lizardo y Nancy de Lizardo, residenciado en la Avenida Miraflores, sector 19 de abril, calle 3, casa N° 18, Cabimas, Estado Zulia y titular de la Cédula de Identidad N° 15.240.430.
En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 04 de Abril de 2006, estando presentes las partes, el Abogado GUSTAVO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano JOSÉ ERNALDO LIZARDO PADRÓN, identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud que fue detenido en fecha 05 de Febrero de 2006, en el Pasillo de Tránsito Internacional el Aeropuerto Simón Bolívar de Maiquetía, específicamente en la Puerta de Embarque N° 22, por los funcionarios Aldo Aguilera y Mario Pacheco, adscritos a la División Nacional contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas, durante el chequeo selectivo de pasajeros que pretendía abordar el vuelo No. 130, de la línea Aérea Tap Air Portugal, con destino a Lisboa-Ámsterdam, cuando le requirieron su documentación en razón a su nerviosismo, quedando identificado como JOSÉ ERNALDO LIZARDO PADRÓN, portador del Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° C1586213, siendo trasladado a la sede del Despacho Policial, en compañía de un testigo, quien quedó identificado como Pedro Emilio Torres Lobo, a los fines de efectuarle una revisión corporal y de equipaje, no hallándosele ningún elemento de interés criminalístico, manifestando el ciudadano retenido de manera voluntaria que llevaba en su estómago cierta cantidad de dediles, por lo cual posteriormente fue conducido hasta la Clínica San José a los fines de practicársele un estudio radiológico, dando éste como resultado la presencia de cuerpos extraños en la cavidad abdominal, motivo por el cual quedó detenido siendo trasladado hasta el hospital José María Vargas, donde expulsó la cantidad de 109 envoltorios (tipo dedil) contentivos de una sustancia de color blanco en forma compacta, que al serle practicada la respectiva experticia de ley, resultó ser la droga denominada Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de UN KILO CIENTO OCHENTA GRAMOS EXACTOS (1.180,0 grms.).
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el Acusado en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento Detective MIRLEY PARRA, Inspector FRAN RAMÍREZ, Sub-Inspector NANCY ALBARRACÍN, Funcionarios JINNI SALAZAR y FREDDY PÉREZ , todos adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Declaración de los expertos EUSYS SAMAR SILVA MARCANO y ELIANA T. VELAZCO M., adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos PEDRO EMILIO TORRES LOBO, GIOVANNY ABRAHAM MAYORA SUBERO, JOAN MANUEL SOTO y JESÚS SALVADOR SALAS VALDERRAMA, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.716.124, V-13.673.115 y V-6.471.494, respectivamente, testimonios de los técnico y médico radiólogo MARISOL ALONZO y RUBÉN RUÍZ, respectivamente, ambos adscritos al Hospital San José, Experticia Química N° 9700-130-910, de fecha 10 de Febrero de 2006, emanada de la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada por los expertos EUSYS SAMAR SILVA MARCANO y ELIANA T. VELAZCO M., adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta Policial de fecha 05 de Febrero de 2006, suscrita por los funcionarios aprehensores Detective MIRLEY PARRA e Inspector FRAN RAMÍREZ, ambos adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° C1586213, a nombre del ciudadano JOSÉ ERNALDO LIZARDO PADRÓN, Boarding Pass de la línea aérea Tap Air Portugal N° ETKT 0472107635471-2, a nombre del ciudadano JOSÉ ERNALDO LIZARDO PADRÓN con ruta LISBOA-ÁMSTERDAM, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano JOSÉ ERNALDO LIZARDO PADRÓN la persona detenida en fecha 05 de Febrero de 2006, en el Pasillo de Tránsito Internacional el Aeropuerto Simón Bolívar de Maiquetía, específicamente en la Puerta de Embarque N° 22, por los funcionarios Aldo Aguilera y Mario Pacheco, adscritos a la División Nacional contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas, durante el chequeo selectivo de pasajeros que pretendía abordar el vuelo No. 130, de la línea Aérea Tap Air Portugal, con destino a Lisboa-Ámsterdam, cuando le requirieron su documentación en razón a su nerviosismo, quedando identificado como JOSÉ ERNALDO LIZARDO PADRÓN, portador del Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° C1586213, siendo trasladado a la sede del Despacho Policial, en compañía de un testigo, quien quedó identificado como Pedro Emilio Torres Lobo, a los fines de efectuarle una revisión corporal y de equipaje, no hallándosele ningún elemento de interés criminalístico, manifestando el ciudadano retenido de manera voluntaria que llevaba en su estómago cierta cantidad de dediles, por lo cual posteriormente fue conducido hasta la Clínica San José a los fines de practicársele un estudio radiológico, dando éste como resultado la presencia de cuerpos extraños en la cavidad abdominal, motivo por el cual quedó detenido siendo trasladado hasta el hospital José María Vargas, donde expulsó la cantidad de 109 envoltorios (tipo dedil) contentivos de una sustancia de color blanco en forma compacta, que al serle practicada la respectiva experticia de ley, resultó ser la droga denominada Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de UN KILO CIENTO OCHENTA GRAMOS EXACTOS (1.180,0 grms.).
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado JOSÉ ERNALDO LIZARDO PADRÓN transportaba en el interior de su organismo con el único fin de sacarla del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada Cocaína, con un peso neto de 1.180,0 g., peso este que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado JOSÉ ERNALDO LIZARDO PADRÓN en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado JOSÉ ERNALDO LIZARDO PADRÓN y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JOSÉ ERNALDO LIZARDO PADRÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto no cursa certificación de antecedentes penales del acusado, presumiéndose la buena conducta predelictual de la misma, en virtud de tal circunstancia, de conformidad lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, con ocasión a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada de un tercio a la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION hasta un tercio, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano JOSÉ ERNALDO LIZARDO PADRÓN, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 61, ordinal 4°, ejúsdem y 16 del Código Penal. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, al comprobarse su situación de pobreza en virtud de encontrarse asistido por un Defensor Público Penal.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. ANA FERNÁNDES