REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001092
ASUNTO : WP01-P-2006-001092
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZÁLEZ
ACUSADO: EVALDAS JAROSEVSKIS
DEFENSOR: RICARDO MESSINA
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida al acusado EVALDAS JAROSEVSKIS, de nacionalidad Lituana, natural de Vilnius, Lituania, nacido en fecha 17 de Febrero de 1973, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, hijo de BRONISLANA JAROSEVSKIS, residenciado en Vilnius, Taikos 75-7 y portador del pasaporte de la República de Lituania N° 20847595.
En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 06 de Abril de 2006, estando presentes las partes, el Abogado GUSTAVO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano EVALDAS JAROSEVSKIS, identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud que fue detenido en fecha 19 de Febrero del presente año por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, quienes encontrándose en labores de servicio en el Embarque United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo que realizaban a los pasajeros observaron en con actitud nerviosa a un ciudadano, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas, y le solicitaron su documentación personal, resultando ser y llamarse EVALDAS JAROSEVSKIS, portador del pasaporte de la República de Lituania N° 20847595, quien pretendía abordar el vuelo Nro. 130, de la aerolínea Tap Air Portugal, con ruta Caracas-Lisboa-Ámsterdam. Posteriormente solicitaron la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados legalmente como JESÚS ARMANDO GALVIZ, titular de la Cédula de identidad N° V-10.582.987 y MIGUEL ÁNGEL TOVAR CAPOTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.093.731, trasladando al ciudadano EVALDAS JAROSEVSKIS conjuntamente con su equipaje y los ciudadanos testigos del procedimiento hasta la Sala de Revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar chequeo corporal y de equipaje, en la cual no localizaron evidencia de interés criminalístico, posteriormente fue conducido hasta la Clínica San José a los fines de practicársele un estudio radiológico, dando éste como resultado la presencia de cuerpos extraños en la cavidad abdominal, motivo por el cual quedó detenido siendo trasladado hasta el hospital José María Vargas, donde expulsó la cantidad de 69 envoltorios (tipo dedil) contentivos de una sustancia de color blanco en forma compacta, que al serle practicada la respectiva experticia de ley, resultó ser la droga denominada Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS VEINTITRES GRAMOS CON OCHO DÉCIMAS (932,8 grms.).
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el Acusado en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento Guardia Nacional JOHENDER VERA HERNÁNDEZ y Distinguido (GN) ALEXIS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, ambos adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, Declaración de las expertas DIANA SEQUERA VALLADARES y ADCHELL TORO VIELMA, adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos JESÚS ARMANDO GALVIZ y MIGUEL ÁNGEL TOVAR CAPOTE, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-5.093.731 y V-10.582.987, respectivamente, testimonio del médico radiólogo RUBÉN RUÍZ, adscrito al Hospital San José, Testimonios del médico tratante, ÁNGEL M. VILLASMIL, adscrito al Hospital Dr. José María Vargas, Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-DQ-06/0272, de fecha 15 de Marzo de 2006, emanado del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, realizada por las expertas DIANA SEQUERA VALLADARES y ADCHELL TORO VIELMA, adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Actas Policiales de fechas 19 y 21 de Febrero de 2006, suscritas por los funcionarios aprehensores Guardia Nacional JOHENDER VERA HERNÁNDEZ y Distinguido (GN) ALEXIS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, ambos adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, Pasaporte de la República de Lituania N° 20847595, a nombre del ciudadano EVALDAS JAROSEVSKIS, Informe Médico emanado del Hospital José María Vargas, suscrito por el médico tratante, ÁNGEL M. VILLASMIL, adscrito al Hospital Dr. José María Vargas, Informe Médico suscrito por el médico radiólogo RUBÉN RUÍZ, adscrito al Hospital San José, Pasaje Aéreo de la línea aérea Tap Air Portugal, a nombre del ciudadano EVALDAS JAROSEVSKIS con ruta CARACAS-LISBOA-ÁMSTERDAM, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano EVALDAS JAROSEVSKIS la persona detenida en fecha19 de Febrero del presente año por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, quienes encontrándose en labores de servicio en el Embarque United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo que realizaban a los pasajeros observaron en con actitud nerviosa a un ciudadano, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas, y le solicitaron su documentación personal, resultando ser y llamarse EVALDAS JAROSEVSKIS, portador del pasaporte de la República de Lituania N° 20847595, quien pretendía abordar el vuelo Nro. 130, de la aerolínea Tap Air Portugal, con ruta Caracas-Lisboa-Ámsterdam. Posteriormente solicitaron la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados legalmente como JESÚS ARMANDO GALVIZ, titular de la Cédula de identidad N° V-10.582.987 y MIGUEL ÁNGEL TOVAR CAPOTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.093.731, trasladando al ciudadano EVALDAS JAROSEVSKIS conjuntamente con su equipaje y los ciudadanos testigos del procedimiento hasta la Sala de Revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar chequeo corporal y de equipaje, en la cual no localizaron evidencia de interés criminalístico, posteriormente fue conducido hasta la Clínica San José a los fines de practicársele un estudio radiológico, dando éste como resultado la presencia de cuerpos extraños en la cavidad abdominal, motivo por el cual quedó detenido siendo trasladado hasta el hospital José María Vargas, donde expulsó la cantidad de 69 envoltorios (tipo dedil) contentivos de una sustancia de color blanco en forma compacta, que al serle practicada la respectiva experticia de ley, resultó ser la droga denominada Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS VEINTITRES GRAMOS CON OCHO DÉCIMAS (932,8 grms.).
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado transportaba en el interior de su organismo con el único fin de sacarla del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada Cocaína, con un peso neto de 932,8 g., peso este que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado EVALDAS JAROSEVSKIS en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado EVALDAS JAROSEVSKIS y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano EVALDAS JAROSEVSKIS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto no cursa certificación de antecedentes penales del acusado, presumiéndose la buena conducta predelictual de la misma, en virtud de tal circunstancia, de conformidad lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, con ocasión a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada de un tercio a la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION hasta un tercio, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano EVALDAS JAROSEVSKIS, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 61, ordinales 1° y 4°, ejúsdem y 16 del Código Penal. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, al comprobarse su situación de pobreza en virtud de encontrarse asistido por un Defensor Público Penal.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. ANA FERNÁNDES