REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-015763
ASUNTO : WP01-P-2005-015763

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MERCY RAMOS
ACUSADO: GORAN VASILJEVIC
DEFENSOR: GABRIEL OSORIO TAMAYO

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado GORAN VASILJEVIC, de nacionalidad Yugoslava, natural de Zemon, Belgrado, nacido en fecha 28 de Junio de 1970, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Barman, hijo de Dusan Vasiljevic y Estana Stepanovic Vasiljevic, residenciado en Stara Banovci Save Rovacevic 14 y portador del Pasaporte de la República Federal de Yugoslavia N° 003201428.
En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 04 de Abril de 2006, estando presentes las partes, la Abogada MERCY RAMOS, en su carácter de Fiscal Novena (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano GORAN VASILJEVIC, identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud que fue detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en fecha 20 de Octubre de 2005, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, cuando se encontraban de servicio en el embarque United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía y durante el chequeo selectivo de los pasajeros, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano, al cual le solicitaron su documentación, quedando identificado como GORAN VASILJEVIC, portador del Pasaporte de la República Federal de Yugoslavia N° 003201428 y pretendía abordar el vuelo N° AZ-0667 de la aerolínea ALITALIA, con destino CARACAS-MILÁN-BELGRADO. Seguidamente fue trasladado hasta la sede del comando, donde en presencia de dos testigos, quienes quedaron reseñados como Fernando Mayora Tairol y Ángel Verasmendi, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.071.052 y V-6.472.377, en su orden, le efectuaron una revisión corporal resultando que al despojarse el mencionado ciudadano de sus prendas de vestir se percataron que en el par de zapatos deportivos que llevaba puestos, confeccionados en material sintético de colores negro, plateado y naranja e inscripción anaranjada que se lee “Adidas”, tenían un peso no acorde con los mismos, los cuales al ser revisados, detectaron que estos tenían en su interior a manera de doble fondo, un envoltorio en cada uno de los zapatos para un total de dos, en forma de plantilla elaborados en cinta quirúrgica de color blanco, cinta quirúrgica de color marrón, bolsa plástica de color blanco, cinta adhesiva quirúrgica de color marrón y cinta quirúrgica de color negro, contentivos un polvo blanco de olor fuerte y penetrante. Seguidamente, al despojarse de las demás prendas de vestir, observaron sobrepuestos debajo de un bóxer de color gris, ocho (08) envoltorios en forma de dediles, confeccionados en cinta quirúrgica de color marrón, bolsa plástica de color blanco y material sintético transparente, que al ser abiertos contenían un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, polvo este que al serle practicada la respectiva experticia de ley, resultó ser la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de UN KILO TRESCIENTOS TRES GRAMOS CON UNA DÉCIMA (1.303,1 grms.) y un grado de pureza del 84%.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores Guardia Nacional JUAN RAMÍREZ RAMÍREZ y Distinguido (GN) JHONNY ZAMBRANO PÉREZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.056.684 y V-13.919.933, respectivamente, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, Declaración de las expertas DIANA SEQUERA VALLADARES y ADCHELL TORO VIELMA, cédula de identidad Nos. 14.444.339 y 12.763.450, en su orden, adscritas a la División de Química del Laboratorio Central de La Guardia Nacional, Declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos FERNANDO MAYORA TAIROL y ÁNGEL VERASMENDI, portadores de la cédula de identidad Nos. V-14.071.052 y V-6.472.377, respectivamente, Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-DQ-05/1269, emanado del Laboratorio Central Químico de la Guardia Nacional, realizado por las expertas DIANA SEQUERA VALLADARES y ADCHELL TORO VIELMA, cédula de identidad Nos. 14.444.339 y 12.763.450, en su orden, adscritas a la División de Química del Laboratorio Central de La Guardia Nacional, Acta Policial de fecha 20 de Octubre de 2005, suscrita por los funcionarios aprehensores Guardia Nacional JUAN RAMÍREZ RAMÍREZ y Distinguido (GN) JHONNY ZAMBRANO PÉREZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.056.684 y V-13.919.933, respectivamente, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, Pasaporte de la República Federal de Yugoslavia N° 003201428, a nombre del ciudadano GORAN VASILJEVIC, Reservación según localizador N° AZ/J4TIZ5 de la línea aérea Alitalia, a nombre del ciudadano GORAN VASILJEVIC con ruta CARACAS-MILÁN, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano GORAN VASILJEVIC la persona detenida por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en fecha 20 de Octubre de 2005, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, cuando se encontraban de servicio en el embarque United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía y durante el chequeo selectivo de los pasajeros, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano, al cual le solicitaron su documentación, quedando identificado como GORAN VASILJEVIC, portador del Pasaporte de la República Federal de Yugoslavia N° 003201428 y pretendía abordar el vuelo N° AZ-0667 de la aerolínea ALITALIA, con destino CARACAS-MILÁN-BELGRADO. Seguidamente fue trasladado hasta la sede del comando, donde en presencia de dos testigos, quienes quedaron reseñados como Fernando Mayora Tairol y Ángel Verasmendi, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.071.052 y V-6.472.377, en su orden, le efectuaron una revisión corporal resultando que al despojarse el mencionado ciudadano de sus prendas de vestir se percataron que en el par de zapatos deportivos que llevaba puestos, confeccionados en material sintético de colores negro, plateado y naranja e inscripción anaranjada que se lee “Adidas”, tenían un peso no acorde con los mismos, los cuales al ser revisados, detectaron que estos tenían en su interior a manera de doble fondo, un envoltorio en cada uno de los zapatos para un total de dos, en forma de plantilla elaborados en cinta quirúrgica de color blanco, cinta quirúrgica de color marrón, bolsa plástica de color blanco, cinta adhesiva quirúrgica de color marrón y cinta quirúrgica de color negro, contentivos un polvo blanco de olor fuerte y penetrante. Seguidamente, al despojarse de las demás prendas de vestir, observaron sobrepuestos debajo de un bóxer de color gris, ocho (08) envoltorios en forma de dediles, confeccionados en cinta quirúrgica de color marrón, bolsa plástica de color blanco y material sintético transparente, que al ser abiertos contenían un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, polvo este que al serle practicada la respectiva experticia de ley, resultó ser la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de UN KILO TRESCIENTOS TRES GRAMOS CON UNA DÉCIMA (1.303,1 grms.) y un grado de pureza del 84%.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado GORAN VASILJEVIC llevaba adherido a una prenda de vestir que usaba así como en los zapatos que calzaba para el momento, con la única finalidad de transportarla fuera del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada Cocaína, con un peso neto de 1.303,1 g., peso este que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado 1.303,1 en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado GORAN VASILJEVIC y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano GORAN VASILJEVIC, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de NUEVE (09) AÑOS en una novena parte, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano GORAN VASILJEVIC, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 61, ordinales 1° y 4°, ejúsdem y 16 del Código Penal. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Trece (2013).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. ANA FERNÁNDES