REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-000892
ASUNTO : WP01-P-2006-000892
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZÁLEZ
ACUSADOS: ROMÁN BOVER PONSDOMENECH y JESÚS ASENSIO NAVIO
DEFENSOR: LUIS ÁMERICO PÉREZ
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida a los acusados ROMÁN BOVER PONSDOMENECH, de nacionalidad Española, natural de Blanes, Girona, España, nacido en fecha 08 de Octubre de 1964, de 41 años de edad, portador del Pasaporte de España N° AE032741 y JESÚS ASENSIO NAVIO, de nacionalidad Española, natural de Granollers, Barcelona, España, nacido en fecha 25 de Diciembre de 1966, de 39 años de edad, portador del Pasaporte de España N° AE033107.
En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 04 de Abril de 2006, estando presentes las partes, el Abogado GUSTAVO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ a los ciudadanos ROMÁN BOVER PONSDOMENECH y JESÚS ASENSIO NAVIO, identificados ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud que fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en fecha 01 de Febrero de 2006, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, cuando se encontraban de servicio en el embarque American del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía y durante el chequeo selectivo de los pasajeros, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano, al cual le solicitaron su documentación, quedando identificado como ROMÁN BOVER PONSDOMENECH, portador del Pasaporte de España N° AE032741 y pretendía abordar el vuelo N° 6702 de la aerolínea IBERIA, con destino CARACAS-MADRID-BARCELONA. Seguidamente fue trasladado hasta la sede del comando, donde en presencia de dos testigos, quienes quedaron reseñados como VÍCTOR MANUEL BARNIQUE GÓMEZ y CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ MÉNDEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.595.148 y V-6.485.998, en su orden, le efectuaron una revisión del equipaje que portaba para el momento, con las siguientes características: Una Maleta Grande de fibra color negro, con una línea color gris, marca fila, con tres asas y cuatro ruedas para el transporte, con sistema de seguridad de tres dígitos, con un ticket de color blanco de la aerolínea Conviasa N° 11371, la cual al ser abierta observaron oculto a manera de doble fondo, debajo de una tela de color negro, una tapa de fibra de color negro que al ser perforada se detecto una pasta de color negro de olor fuerte y penetrante y en una segunda Maleta pequeña, confeccionada en fibra color negro, con una línea color gris de marca fila, con tres asas, de cuatro ruedas, sistema de seguridad de tres dígitos, con un ticket de color blanco de la aerolínea Conviasa N° 11367, la cual al ser abierta a manera de doble fondo se detecto una pasta de color negra, de olor fuerte y penetrante, pasta esta que al serle practicada la respectiva experticia de ley, resultó ser la droga denominada COCAÍNA, con un peso neto de TRECE (13) KILOS QUINIENTOS QUINCE (515) GRAMOS CON SEIS (06) DÉCIMAS (13.515,6 grms.) y un grado de pureza del 40%.
Posteriormente, siendo las 4:00 horas de la tarde aproximadamente, se presentó al Comando, otro funcionario en compañía de dos testigos identificados como JUAN OSCAR BELLO LOMBANO y NELSON FERNANDO MAYORA LOMBANO, cédulas de identidad Nos. V-5.577.306 y V-13.828.661, respectivamente, en compañía de otro ciudadano de nombre JESÚS ASENSIO NAVIO, portador del Pasaporte de España N° AE033107, quien pretendía abordar el vuelo 6702, de la aerolínea IBERIA, con ruta CARACAS-MADRID-BARCELONA y poseía el mismo localizador de reservación que el ciudadano ROMÁN BOVER PONSDOMENECH, por lo cual procedieron a efectuarle la revisión de las dos maletas que llevaba siendo que eran similares a las incautadas a este último, con las siguientes características, Una Maleta Grande de fibra color azul, con una línea color gris, marca fila, con tres asas y cuatro ruedas para el transporte, con sistema de seguridad de tres dígitos, con un ticket de color blanco de la aerolínea Conviasa N° 11368, la cual al ser abierta observaron oculto a manera de doble fondo, debajo de una tela de color negro, una tapa de fibra de color negro que al ser perforada se detecto una pasta de color azul de olor fuerte y penetrante y en una segunda Maleta pequeña, confeccionada en fibra color azul, con una línea color gris de marca fila, con tres asas, de cuatro ruedas, sistema de seguridad de tres dígitos, con un ticket de color blanco de la aerolínea Conviasa N° 11369, la cual al ser abierta a manera de doble fondo se detecto una pasta de color azul, de olor fuerte y penetrante, pasta esta que al serle practicada la respectiva experticia de ley, resultó ser la droga denominada COCAÍNA, con un peso neto de TRECE (13) KILOS OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE (887) GRAMOS CON NUEVE (09) DÉCIMAS (13.887,9 grms.) y un grado de pureza del 40%.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores, Guardia Nacional PABLO RIVAS MONCADA, Cabo Segundo (GN) BENCIO BRAVO SILVA y Distinguido (GN) JESÚS DÍAZ RODRÍGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.626.550, V-10.321.259 y V-13.475.226, respectivamente, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, Declaración de los expertos ALEJANDRO HERRERA RODRÍGUEZ y MARIEL DAUTANT COTUA, cédula de identidad Nos. 4.428.971 y 8.347.412, en su orden, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de La Guardia Nacional, Declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos VÍCTOR MANUEL BARNIQUE GÓMEZ, CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ MÉNDEZ, JUAN OSCAR BELLO LOMBANO y NELSON FERNANDO MAYORA LOMBANO, cédulas de identidad Nos. V-19.595.148, V-6.485.998, V-5.577.306 y V-13.828.661, respectivamente, Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-DQ-06/0178, emanado del Laboratorio Central Químico de la Guardia Nacional, realizado por los expertos ALEJANDRO HERRERA RODRÍGUEZ y MARIEL DAUTANT COTUA, cédula de identidad Nos. 4.428.971 y 8.347.412, en su orden, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de La Guardia Nacional, Acta Policial de fecha 01 de Febrero de 2006, suscrita por los funcionarios aprehensores, Guardia Nacional PABLO RIVAS MONCADA, Cabo Segundo (GN) BENCIO BRAVO SILVA y Distinguido (GN) JESÚS DÍAZ RODRÍGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.626.550, V-10.321.259 y V-13.475.226, respectivamente, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, Pasaporte de España N° AE032741 a nombre de ROMÁN BOVER PONSDOMENECH, Pasaporte de España N° AE033107, a nombre de JESÚS ASENSIO NAVIO, Boletos Aéreos de la línea aérea Conviasa a nombre de los ciudadanos ROMÁN BOVER PONSDOMENECH y JESÚS ASENSIO NAVIO, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fueros los ciudadanos ROMÁN BOVER PONSDOMENECH y JESÚS ASENSIO NAVIO las personas detenidas por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en fecha 01 de Febrero de 2006, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, cuando se encontraban de servicio en el embarque American del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía y durante el chequeo selectivo de los pasajeros, observaron la actitud nerviosa del primero de los nombrados, quien pretendía abordar el vuelo N° 6702 de la aerolínea IBERIA, con destino CARACAS-MADRID-BARCELONA. Seguidamente fue trasladado hasta la sede del comando, donde en presencia de dos testigos, quienes quedaron reseñados como VÍCTOR MANUEL BARNIQUE GÓMEZ y CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ MÉNDEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.595.148 y V-6.485.998, en su orden, le efectuaron una revisión del equipaje que portaba para el momento, con las siguientes características: Una Maleta Grande de fibra color negro, con una línea color gris, marca fila, con tres asas y cuatro ruedas para el transporte, con sistema de seguridad de tres dígitos, con un ticket de color blanco de la aerolínea Conviasa N° 11371, la cual al ser abierta observaron oculto a manera de doble fondo, debajo de una tela de color negro, una tapa de fibra de color negro que al ser perforada se detecto una pasta de color negro de olor fuerte y penetrante y en una segunda Maleta pequeña, confeccionada en fibra color negro, con una línea color gris de marca fila, con tres asas, de cuatro ruedas, sistema de seguridad de tres dígitos, con un ticket de color blanco de la aerolínea Conviasa N° 11367, la cual al ser abierta a manera de doble fondo se detecto una pasta de color negra, de olor fuerte y penetrante, pasta esta que al serle practicada la respectiva experticia de ley, resultó ser la droga denominada COCAÍNA, con un peso neto de TRECE (13) KILOS QUINIENTOS QUINCE (515) GRAMOS CON SEIS (06) DÉCIMAS (13.515,6 grms.) y un grado de pureza del 40%.
Posteriormente, siendo las 4:00 horas de la tarde aproximadamente, se presentó al Comando, otro funcionario en compañía de dos testigos identificados como JUAN OSCAR BELLO LOMBANO y NELSON FERNANDO MAYORA LOMBANO, cédulas de identidad Nos. V-5.577.306 y V-13.828.661, respectivamente, junto con el segundo de los nombrados, quien pretendía abordar el vuelo 6702, de la aerolínea IBERIA, con ruta CARACAS-MADRID-BARCELONA y poseía el mismo localizador de reservación que el ciudadano ROMÁN BOVER PONSDOMENECH, por lo cual procedieron a efectuarle la revisión de las dos maletas que llevaba siendo que eran similares a las incautadas a este último, con las siguientes características, Una Maleta Grande de fibra color azul, con una línea color gris, marca fila, con tres asas y cuatro ruedas para el transporte, con sistema de seguridad de tres dígitos, con un ticket de color blanco de la aerolínea Conviasa N° 11368, la cual al ser abierta observaron oculto a manera de doble fondo, debajo de una tela de color negro, una tapa de fibra de color negro que al ser perforada se detecto una pasta de color azul de olor fuerte y penetrante y en una segunda Maleta pequeña, confeccionada en fibra color azul, con una línea color gris de marca fila, con tres asas, de cuatro ruedas, sistema de seguridad de tres dígitos, con un ticket de color blanco de la aerolínea Conviasa N° 11369, la cual al ser abierta a manera de doble fondo se detecto una pasta de color azul, de olor fuerte y penetrante, pasta esta que al serle practicada la respectiva experticia de ley, resultó ser la droga denominada COCAÍNA, con un peso neto de TRECE (13) KILOS OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE (887) GRAMOS CON NUEVE (09) DÉCIMAS (13.887,9 grms.) y un grado de pureza del 40%.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que los acusados ROMÁN BOVER PONSDOMENECH y JESÚS ASENSIO NAVIO llevaba oculto en el interior del equipaje de su propiedad y que portaban para el momento, con la única finalidad de transportarla fuera del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada Cocaína, con un peso neto de mas de Trece Kilos cada uno, peso este que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, los acusados ROMÁN BOVER PONSDOMENECH y JESÚS ASENSIO NAVIO en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público los acusós, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por los hoy acusados ROMÁN BOVER PONSDOMENECH y JESÚS ASENSIO NAVIO y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR a los ciudadanos ROMÁN BOVER PONSDOMENECH y JESÚS ASENSIO NAVIO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a los subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de NUEVE (09) AÑOS en una novena parte, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA a los ciudadanos ROMÁN BOVER PONSDOMENECH y JESÚS ASENSIO NAVIO, ampliamente identificados al comienzo de la presente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se les condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 61, ordinales 1° y 4°, ejúsdem y 16 del Código Penal. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Primero (01) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. ANA FERNÁNDES