REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2002-000004
ASUNTO : WP01-P-2002-000004

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MILAGROS GOITIA
ACUSADO: FERNÁNDEZ JORGE FABIAN
DEFENSOR: EDUARDO PERDOMO

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano FERNÁNDEZ JORGE FABIAN, quien es de nacionalidad Argentina, natural de Santiago del Estero, fecha de nacimiento 04 de Junio de 1968, de 37 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Asesor de Seguridad, hijo de Blanca Alicia Acuña (v) y Ramón Alonso Fernández (v), residenciado en la calle Raúl Arellano, N° 5681, Guadalajara, México y titular del Pasaporte Argentino N° 11528920.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En el transcurso de las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, los días 08 y 27 de Marzo y 05 de Abril del año en curso, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada MILAGROS GOITIA, formuló acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano FERNÁNDEZ JORGE FABIAN, arriba identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el día 03 de Junio de 2002, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo de Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose en la zona de tránsito internacional del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, específicamente en la puerta de embarque N° 14, por donde estaban los pasajeros abordando el vuelo N° 6702 de la Línea Aérea IBERIA con destino a Madrid, observaron a un ciudadano en actitud nerviosa por lo que fue abordado por los funcionarios quienes se identificaron y le solicitaron la documentación, agudizándose su actitud nerviosa en la entrevista, quedando identificado como FERNÁNDEZ JORGE FABIAN, informando el mismo que viajaba con dos maletas, una que tenía consigo y otra que se encontraba en el porta equipajes del avión, la cual fue solicitada por medio del ticket N° IB020376 a un funcionario de seguridad de la aerolínea, y posteriormente fue trasladada por un Porters de la compañía Servirampa, siendo la misma de color negro marca SKYPAK, con un ticket N° IB020376, reconociendo el pasajero que era de él, por lo que fue trasladado al Despacho policial a fin de realizar la revisión corporal y de equipaje, en presencia de dos testigos, donde previamente sostuvieron una entrevista con el retenido respondiendo que sus pertenencias consistían en dos maletas una de color negro marca CLIPPER CLUB y otra de color negro marca SKYPAK, que eran de su propiedad y que él mismo las había embalado. Posteriormente uno de los funcionarios actuantes procedió a realizar la revisión de las maletas resultando que en la identificada con la marca CLIPPER CLUB contenía prendas de vestir varias, y en la otra marca SKYPAK contenía en su interior dos (2) almohadas de color blanco, las cuales presionaban tres (3) cajas de cartón embaladas con una cinta de color marrón, dos (2) de ellas con la inscripción Johnsons Baby, las cuales contenían la cantidad de cinco (5) envoltorios cada una, y la otra caja con la inscripción 12 unidades, contenía cuatro (4) envoltorios para un total de catorce (14) envoltorios, de forma rectangular embalados en cinta adhesiva de color marrón, envuelto cada uno en papel carbón de color azul oscuro con la inscripción Copynet Kores en letras de color gris, contentivos de una sustancia compacta de color blanco, que al serle practicada la respectiva experticia química, resultó ser la sustancia ilícita denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de SEIS KILOS SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO GRAMOS EXACTOS (6.784,0 g.).

Por su parte, el Defensor de Confianza del ciudadano FERNÁNDEZ JORGE FABIAN, ejercida por el Profesional del Derecho EDUARDO PERDOMO, arguyó que no objetaba la incautación de la sustancia incautada descrita por el Ministerio Publico, sino que su representado por razón de su trabajo le fue entregada una maleta para ser llevada a Rumania, que el acusado verificó que la maleta no contenía ninguna sustancia ilícita y que posteriormente en la puerta de embarque se encontraba esa sustancia allí, que se solicitó al Ministerio Público que la misma fuese pasada nuevamente por todos los controles de seguridad para determinar que era imposible que esa sustancia pudiese estar allí desde el inicio, que en el transcurso del proceso determinará la inocencia de su representado en el transporte de esa sustancia ilícita con los mismos elementos que el Ministerio Público ha ofrecido.



DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal Unipersonal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó establecido que en fecha 03 de Junio de 2002, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo de Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose en la zona de tránsito internacional del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, específicamente en la puerta de embarque N° 14, por donde estaban los pasajeros abordando el vuelo N° 6702 de la Línea Aérea IBERIA con destino a Madrid, observaron a un ciudadano en actitud nerviosa por lo que fue abordado por los funcionarios quienes se identificaron y le solicitaron la documentación, agudizándose su actitud nerviosa en la entrevista, quedando identificado como FERNÁNDEZ JORGE FABIAN, informando el mismo que viajaba con dos maletas, una que tenía consigo y otra que se encontraba en el porta equipajes del avión, la cual fue solicitada por medio del ticket N° IB020376 a un funcionario de seguridad de la aerolínea, y posteriormente fue trasladada por un Porters de la compañía Servirampa, siendo la misma de color negro marca SKYPAK, con un ticket N° IB020376, reconociendo el pasajero que era de él, por lo que fue trasladado al Despacho policial a fin de realizar la revisión corporal y de equipaje, en presencia de dos testigos, donde previamente sostuvieron una entrevista con el retenido respondiendo que sus pertenencias consistían en dos maletas una de color negro marca CLIPPER CLUB y otra de color negro marca SKYPAK, que eran de su propiedad y que él mismo las había embalado. Posteriormente uno de los funcionarios actuantes procedió a realizar la revisión de las maletas resultando que en la identificada con la marca CLIPPER CLUB contenía prendas de vestir varias, y en la otra marca SKYPAK contenía en su interior dos (2) almohadas de color blanco, las cuales presionaban tres (3) cajas de cartón embaladas con una cinta de color marrón, dos (2) de ellas con la inscripción Johnsons Baby, las cuales contenían la cantidad de cinco (5) envoltorios cada una, y la otra caja con la inscripción 12 unidades, contenía cuatro (4) envoltorios para un total de catorce (14) envoltorios, de forma rectangular embalados en cinta adhesiva de color marrón, envuelto cada uno en papel carbón de color azul oscuro con la inscripción Copynet Kores en letras de color gris, contentivos de una sustancia compacta de color blanco, que al serle practicada la respectiva experticia química, resultó ser la sustancia ilícita denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de SEIS KILOS SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO GRAMOS EXACTOS (6.784,0 g.).

Así lo demuestra el testimonio del funcionario aprehensor JOSE MORALES titular de la Cédula de Identidad Nº 13.010.568, quien debidamente juramentado, manifestó que “En la parte de afuera del pasillo cuando salimos con el ciudadano, la maleta, el porte, ubicamos a dos testigos, llegamos a la oficina, allí el funcionario CHIRINOS HUMBERTO le hizo la revisión al equipaje, el de mano que tenía la persona donde tenía las prendas de vestir y la otra maleta que tenía dos almohadas y tres cajas, en dos cajas habían cinco envoltorios y en una habían cuatro para un total de catorce envoltorios, los mismos tenían una sustancia compacta color blanco, se la hizo la prueba del Narcotest y arrojó como resultado Clorhidrato de Cocaína, y se le leyeron los derechos.

Adminiculada a este testimonio, se encuentra la deposición del ciudadano ZOILO EMILIO LUNA, cédula de identidad N° 3.838.649, quien practicó y ratificó en audiencia el contenido del Dictamen Pericial Químico N° 9700-130-5614, de fecha 10 de Junio de 2002, y manifestó que era “Una maleta de material sintético de color negro con la inscripción SKY BAG dentro de ella se encontraban bolsas de Domesa donde se envían documentos, y allí se encontraron sustancias de color blanco en forma compacta con envolturas de diferentes materiales, se encontraron dos almohadas de color blanco, se procedió a abrir las bolsas se describieron cada una como aparece en la experticia al final se encontró que la sustancia que contenía esa evidencia era Cocaína en forma de Clorhidrato, se pesaron, se realizaron los análisis correspondientes al caso, se hicieron comparaciones con patrones de análisis. Se hicieron reacciones químicas, el examen físico, se hicieron pruebas de orientación y análisis de certeza, todo eso con un patrón porque la Criminalística es eminentemente comparativa, eso nos dio como conclusión que la sustancia en forma compacta era Clorhidrato de Cocaína, y dio como porcentaje 92.09 % para un total que fueron casi Seis Kilos, en una parte fueron Cuatro Kilos Ochocientos Dieciséis Gramos y en otra fueron Un Kilo Novecientos Sesenta y Seis, ese fue el resultado de la experticia de la experticia”.

Sin embargo, a pesar de la existencia de los anteriores elementos de prueba, no logró el Representante del Ministerio Público sustentar fundadamente la acusación realizada en contra del ciudadano FERNÁNDEZ JORGE FABIAN, como autor en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, ante la incomparecencia de los testigos presenciales del procedimiento policial efectuado. Como consecuencia de estos hechos, al exponer sus conclusiones el Representante de la Vindicta Pública, haciendo gala de su función como parte de buena fe en el proceso, solicitó acertadamente al Tribunal, en uso de sus atribuciones legales, que se dictara sentencia Absolutoria a favor del acusado de marras, requerimiento que se encuentra totalmente fundamentado, a criterio de este Tribunal, en la ausencia de elementos de convicción que permitiesen establecer la culpabilidad del ciudadano Fernández Jorge Fabian en la comisión del delito que le fuera imputado, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, al tantas veces mencionado ciudadano y ASI SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide, que aun cuando quedó demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no así la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado FERNÁNDEZ JORGE FABIAN, en la comisión del mismo, toda vez que los medios probatorios traídos al debate contradictorio por el Ministerio Público, traducidos en el testimonio del funcionario actuante en el procedimiento donde resultó detenido dicho ciudadano así como del experto quien suscribió la experticia química, la cual determinó que la sustancia incautada en aquel resultó ser la droga denominada Clorhidrato de Cocaína, resultaron insuficientes a tal fin, al no comparecer al llamado efectuado por el Tribunal, los testigos presenciales de la actuación policial. En este sentido, este tribunal compartiendo y acatando la reiterada jurisprudencia asentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vaciada entre otras, en las Sentencias Nos. 225, 345 y 406, de fechas 23 de Junio, 28 de Septiembre y 02 de Noviembre, todas del año 2004, valora el testimonio del funcionario actuante, como un único indicio de culpabilidad en la comisión del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública al acusado de marras, por lo cual considera que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, al mencionado ciudadano, de la comisión del delito que le fue imputado, en virtud de insuficiencia probatoria y ASI SE DECLARA.

Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano FERNÁNDEZ JIRGE FABIAN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano FERNÁNDEZ JORGE FABIAN, ampliamente identificado al comienzo del presente fallo, de la acusación formulada en su contra por el Representante del Ministerio Público en la cual le imputó la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el precepto legal contenido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, del pago de las costas procesales, en virtud que para el momento de ser formulada y admitida su acusación, la misma gozaba del fundamento debido y no fue sino hasta la realización del debate que sus medios probatorios resultaron insuficientes para sustentarla, cesando de manera inmediata la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al mismo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. ANA FERNÁNDES