REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-015566
ASUNTO : WP01-P-2004-000502

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZALEZ
ACUSADA: MARIA EUFEMIA COSSIO MOLINA
DEFENSOR: AIDE DE MEDINA

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida a la acusada MARÍA EUFEMIA COSSIO MOLINA, quien es de nacionalidad Chilena, natural de Paillaco, Chile, de estado civil soltera, fecha de nacimiento el 04 de Noviembre de 1947, de 58 años de edad, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Isabel Molina y Pablo Cossio, residenciada en Valparaíso, Ramegua, 117 Balvibia, Chile y portadora del pasaporte de la República de Chile N° 6180994-5.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 06 de Abril de 2006, estando presentes las partes, el Abogado GUSTAVO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ a la ciudadana MARÍA EUFEMIA COSSIO MOLINA, identificada ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud que fue detenida por los funcionarios GONZALEZ ORJUELA JAVIER Y VILLAMIZAR PAREDES LUIS, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en fecha 06 de Agosto de 2004, siendo las 4:30 horas de la tarde, cuando se encontraban de servicio en el Sótano United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante el chequeo de los equipajes a través de la maquina de rayos X, y se percataron que dentro de una maleta grande de color vino tinto con rayas gris con cuatro ruedas para el transporte se observaban sombras no comunes, por lo que procedieron a pasar el semoviente canino PANCHO, el cual dio señal de alerta a dicha maleta, motivo por el cual solicitaron al agente de seguridad de la aerolínea AIR FRANCE, que ubicara al pasajero dueño de la maleta y lo trasladara hasta el sitio. Luego se presentó dicho agente de seguridad con una ciudadana quien quedo identificada como MARIA EUFEMIA COSSIO MOLINA, portadora del Pasaporte de la República de Chile N° 6.180.994-5 y pretendía abordar el vuelo N° 461 de la aerolínea AIR FRANCE, con ruta CARACAS-PARIS-ÁMSTERDAM-PARIS-CARACAS, quien tenía en su poder un ticket de reclamo de equipaje, correspondiente a aquel que se encontraba adherido a una asa de la maleta. Inmediatamente solicitaron la colaboración de ciudadanas, quienes quedaron identificadas como LLOVERA CRESPO YOLINDA Y SANCHEZ DIAZ THAIS, a objeto que fungieran como testigos presénciales de la revisión que se practicaría, siendo trasladadas a la Unidad a los fines de una revisión corporal y de equipaje, consistente este último en una maleta grande de color vino tinto con líneas grises, sistema de seguridad de tres dígitos, marca MH MARIO HERNÁNDEZ, con cuatro ruedas y dos asas para el transporte, la cual tenía adherido a uno de sus mangos, un ticket de la aerolínea AIR FRANCE, signado con el N° AF 216190, a nombre de COSSIO/MARÏA MRS, de cuya revisión observaron a manera de doble fondo en sus laterales, una especie de fibra de color negro de olor fuerte y penetrante, que al serle practicada la respectiva experticia de ley, resultó ser la droga denominada COCAÍNA, con un peso neto de UN KILO CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS GRAMOS CON DOS DÉCIMAS (1.492,2 grms.).
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores Guardia Nacional GONZALEZ ORJUELA JAVIER y Distinguido (GN) VILLAMIZAR PAREDES LUIS, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.502.932 y V-14.378.236, respectivamente, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, Declaración de los expertos ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ y JORGE ELIAS SALCEDO, cédula de identidad Nos. 04.428.971 y 10.167.922, en su orden, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de La Guardia Nacional, Declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanas LLOVERA CRESPO YOLINDA MARITZA y SANCHEZ DIAZ THAIS DEL CARMEN, portadoras de la cédula de identidad Nos. V-11.060.845 y V-13.375.009, respectivamente, Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-DQ-04/1112, emanado del Laboratorio Central Químico de la Guardia Nacional, realizado por los expertos ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ y JORGE ELIAS SALCEDO, cédula de identidad Nos. 04.428.971 y 10.167.922, en su orden, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de La Guardia Nacional, Acta Policial de fecha 06 de Agosto de 2004, suscrita por los funcionarios aprehensores Guardia Nacional GONZALEZ ORJUELA JAVIER y Distinguido (GN) VILLAMIZAR PAREDES LUIS, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.502.932 y V-14.378.236, respectivamente, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, Pasaporte de la República de Chile N° 6.180.994-5, a nombre de la ciudadana MARÍA EUFEMIA COSSIO MOLINA, Ticket N° AF216190 de la línea aérea AIR FRANCE, a nombre de la ciudadana MARÍA EUFEMIA COSSIO MOLINA, Boletos aéreos de la aerolínea AIR FRANCE con ruta CARACAS-PARIS-AMSTERDAM-PARIS-CARACAS, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue la ciudadana MARÍA EUFEMIA COSSIO MOLINA la persona detenida por los funcionarios GONZALEZ ORJUELA JAVIER Y VILLAMIZAR PAREDES LUIS, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en fecha 06 de Agosto de 2004, siendo las 4:30 horas de la tarde, cuando se encontraban de servicio en el Sótano United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante el chequeo de los equipajes a través de la maquina de rayos X, y se percataron que dentro de una maleta grande de color vino tinto con rayas gris con cuatro ruedas para el transporte se observaban sombras no comunes, por lo que procedieron a pasar el semoviente canino PANCHO, el cual dio señal de alerta a dicha maleta, motivo por el cual solicitaron al agente de seguridad de la aerolínea AIR FRANCE, que ubicara al pasajero dueño de la maleta y lo trasladara hasta el sitio. Luego se presentó dicho agente de seguridad con una ciudadana quien quedo identificada como MARIA EUFEMIA COSSIO MOLINA, portadora del Pasaporte de la República de Chile N° 6.180.994-5 y pretendía abordar el vuelo N° 461 de la aerolínea AIR FRANCE, con ruta CARACAS-PARIS-ÁMSTERDAM-PARIS-CARACAS, quien tenía en su poder un ticket de reclamo de equipaje, correspondiente a aquel que se encontraba adherido a una asa de la maleta. Inmediatamente solicitaron la colaboración de ciudadanas, quienes quedaron identificadas como LLOVERA CRESPO YOLINDA Y SANCHEZ DIAZ THAIS, a objeto que fungieran como testigos presénciales de la revisión que se practicaría, siendo trasladadas a la Unidad a los fines de una revisión corporal y de equipaje, consistente este último en una maleta grande de color vino tinto con líneas grises, sistema de seguridad de tres dígitos, marca MH MARIO HERNÁNDEZ, con cuatro ruedas y dos asas para el transporte, la cual tenía adherido a uno de sus mangos, un ticket de la aerolínea AIR FRANCE, signado con el N° AF 216190, a nombre de COSSIO/MARÏA MRS, de cuya revisión observaron a manera de doble fondo en sus laterales, una especie de fibra de color negro de olor fuerte y penetrante, que al serle practicada la respectiva experticia de ley, resultó ser la droga denominada COCAÍNA, con un peso neto de UN KILO CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS GRAMOS CON DOS DÉCIMAS (1.492,2 grms.).

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que la acusada MARÍA EUFEMIA COSSIO MOLINA, llevaba en el interior del equipaje de su propiedad, consistente en una maleta grande de color vino tinto con rayas gris, marca MH MARIO HERNANDEZ, la cual tenia adherido al mango un ticket AF216190 a su nombre, con la única finalidad de transportarla fuera del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada Cocaína, con un peso neto de UN KILO CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS GRAMOS CON DOS DÉCIMAS (1.492,2 grms.), peso este que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la acusada MARÍA EUFEMIA COSSIO MOLINA en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público la acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por la hoy acusada MARÍA EUFEMIA COSSIO MOLINA y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR a la acusada MARÍA EUFEMIA COSSIO MOLINA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a la subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de NUEVE (09) AÑOS en una novena parte, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA a la acusada MARÍA EUFEMIA COSSIO MOLINA, ampliamente identificada al comienzo de la presente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 61, ordinales 1° y 4°, ejúsdem y 16 del Código Penal. Por otra parte queda exonerada del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, al comprobarse su situación de pobreza, por encontrarse asistida de una Defensora Pública Penal.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Seis (06) de Agosto de Dos Mil Doce (2012).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. ANA FERNÁNDES