REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-019232
ASUNTO : WP01-P-2004-000583

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZÁLEZ
ACUSADO: MATÍAS GUILLEM FALCÓN
DEFENSORA: INGRID LORENZO

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado MATÍAS GUILLEM FALCÓN, de nacionalidad Española, natural de Valencia, España, nacido el 28 de Abril de 1972, de 33 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Pascuala Falcón Ramírez (v) y Joaquín Guillen Plaza (f), con residencia en Cantarioja, Calle Trinovet 61, Puerta 8, Valencia, España y titular del DNI N° 25423654-Y.
En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 06 de Abril de 2006, estando presentes las partes, el Abogado GUSTAVO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano MATÍAS GUILLEM FALCÓN, identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud que fue detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en fecha 27 de Septiembre de 2004, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, cuando se encontraban de servicio en el embarque United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía y durante el chequeo de equipajes a través de la máquina de rayos X, observaron sombras no comunes en un equipaje confeccionada en tela y plástico de color azul el cual portaba un ciudadano, al cual le solicitaron su documentación, quedando identificado como MATÍAS GUILLEM FALCÓN y titular del DNI N° 25423654-Y, quien pretendía abordar el vuelo N° 1332 de la aerolínea SANTA BÁRBARA, con destino CARACAS-MADRID. Seguidamente fue trasladado hasta la sede del comando, donde en presencia de dos testigos, quienes quedaron reseñados como Jesús Eduardo Suárez Mendoza y Carlos José Méndez Grimán, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.072.534 y V-11.058.180, en su orden, le efectuaron una revisión corporal y a la referida maleta, con las siguientes características: de color azul, confeccionada en tela y plástico, de marca AMERICAN TOURISTER, un solo compartimiento y dos bolsillos externos, dos ruedas para el transporte, la cual al ser abierta, detectaron en el espaldar un compartimiento a manera doble fondo, donde se encontraron seis envoltorios de forma irregular, de color negro, confeccionados en un plástico de color negro con otra capa de plástico transparente, que al ser perforados observaron un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, polvo este que al serle practicada la respectiva experticia de ley, resultó ser la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de UN KILO NOVECIENTOS DIEZ GRAMOS CON SIETE DÉCIMAS (1.910,7 grms.) y un grado de pureza del 66%.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores Guardia Nacional JOSÉ SILVESTRE ALVIAREZ ALMEIRA y Cabo Segundo (GN) FRANKLIN BRITO GIL, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.977.779 y V-11.158.192, respectivamente, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, Declaración de los expertos DIANA SEQUERA VALLADARES y ALEJANDRO HERRERA RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nos. 14.444.339 y 4.428.971, en su orden, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de La Guardia Nacional, Declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos JESÚS EDUARDO SUÁREZ MENDOZA y CARLOS JOSÉ MÉNDEZ GRIMÁN, portadores de la cédula de identidad Nos. V-14.072.534 y V-11.058.180, respectivamente, Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-DQ-04/1842, emanado del Laboratorio Central Químico de la Guardia Nacional, realizado por los expertos DIANA SEQUERA VALLADARES y ALEJANDRO HERRERA RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nos. 14.444.339 y 4.428.971, en su orden, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de La Guardia Nacional, Acta Policial de fecha 27 de Septiembre de 2004, suscrita por los funcionarios aprehensores Guardia Nacional JOSÉ SILVESTRE ALVIAREZ ALMEIRA y Cabo Segundo (GN) FRANKLIN BRITO GIL, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.977.779 y V-11.158.192, respectivamente, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, Salvo Conducto emanado del Consulado de España, a nombre del ciudadano MATÍAS GUILLEM FALCÓN, Boleto Aéreo de la línea aérea Santa Bárbara, a nombre del ciudadano MATÍAS GUILLEM FALCÓN con ruta CARACAS-MADRID, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano MATÍAS GUILLEM FALCÓN la persona detenida por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en fecha 27 de Septiembre de 2004, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, cuando se encontraban de servicio en el embarque United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía y durante el chequeo de equipajes a través de la máquina de rayos X, observaron sombras no comunes en un equipaje confeccionada en tela y plástico de color azul el cual portaba un ciudadano, al cual le solicitaron su documentación, quedando identificado como MATÍAS GUILLEM FALCÓN y titular del DNI N° 25423654-Y, quien pretendía abordar el vuelo N° 1332 de la aerolínea SANTA BÁRBARA, con destino CARACAS-MADRID. Seguidamente fue trasladado hasta la sede del comando, donde en presencia de dos testigos, quienes quedaron reseñados como Jesús Eduardo Suárez Mendoza y Carlos José Méndez Grimán, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.072.534 y V-11.058.180, en su orden, le efectuaron una revisión corporal y a la referida maleta, con las siguientes características: de color azul, confeccionada en tela y plástico, de marca AMERICAN TOURISTER, un solo compartimiento y dos bolsillos externos, dos ruedas para el transporte, la cual al ser abierta, detectaron en el espaldar un compartimiento a manera doble fondo, donde se encontraron seis envoltorios de forma irregular, de color negro, confeccionados en un plástico de color negro con otra capa de plástico transparente, que al ser perforados observaron un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, polvo este que al serle practicada la respectiva experticia de ley, resultó ser la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de UN KILO NOVECIENTOS DIEZ GRAMOS CON SIETE DÉCIMAS (1.910,7 grms.) y un grado de pureza del 66%.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado MATÍAS GUILLEM FALCÓN llevaba en el interior del equipaje de su propiedad y que portaba para el momento, con la única finalidad de transportarla fuera del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada Cocaína, con un peso neto de 1.910,7 g., peso este que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado MATÍAS GUILLEM FALCÓN en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado MATÍAS GUILLEM FALCÓN y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano MATÍAS GUILLEM FALCÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de NUEVE (09) AÑOS en una novena parte, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano MATÍAS GUILLEM FALCÓN, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 61, ordinales 1° y 4°, ejúsdem y 16 del Código Penal. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, al comprobarse su situación de pobreza por encontrarse asistido de una Defensora Pública Penal.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. ANA FERNÁNDES