REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001393
ASUNTO : WP01-P-2006-001393
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZALEZ
ACUSADO: RAMBHAROS BUDHARAM
DEFENSOR: REINALDO ARIAS
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado RAMBHAROS BUDHRAM, de nacionalidad Holandesa, Natural del Distrito Suriname, nacido en fecha 27 de Diciembre de 1950, de 56 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio obrero, hijo de Jasoida Koelfax y Rampriex Rambharos, residenciado en Ámsterdam, Holanda y titular del pasaporte Holandés N° NK5511636.
En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 18 de Abril de 2006, estando presentes las partes, el Abogado GUSTAVO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano RAMBHAROS BUDHRAM, identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, por cuanto el referido ciudadano fue aprehendido en fecha 17 de Marzo de 2006, en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por los funcionarios RONALD CARRERO y MIRLEY PARRA adscritos a la División Nacional contra el Trafico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban en la zona de pre-chequeo de la línea aérea Air France, observando a un ciudadano en actitud nerviosa, motivo por el cual le solicitaron su documentación, quedando identificado como RAMBHAROS BUDHRAM, titular del pasaporte Holandés N° NK5511636 y procedieron a realizarle una entrevista de rutina, contestando a las preguntas formuladas de manera incoherente, lo que motivó su traslado a la oficina en compañía de los testigos ANIBAL ARISTOBAL MÁRQUEZ MARTÍNEZ y CARLOS AUGUSTO CAPOTE CISNEROS, titulares de la cedula de identidad N° 12.163.212 y 15.149.085 respectivamente, donde procedieron a realizar un chequeo corporal y de equipaje, hallando en la maleta que el mismo portaba para el momento, elaborada en material sintético de color negro, marca FERMY, con tres asas y ruedas para su transporte, con sistema de seguridad de una clave de combinación y cinco cierres, a manera doble fondo, en diferentes compartimientos de la maleta, cuatro laminas en forma rectangular elaboradas en material cartón y sintético, en cuyos bordes se pudo observar tres envoltorios elaborados en material sintético de color negro en forma cilíndrica, en cuyo interior se halló una sustancia compacta de color blanca, que al serle realizada la experticia química correspondiente resulto ser la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de DOS KILOS CON CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE GRAMOS EXACTOS (2.479,0 grms.).
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores RONALD CARRERO y MIRLEY PARRA, adscritos a la Dirección Nacional contra el Trafico Aéreo y Portuario de Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Declaración de los expertos EUSYS SAMAR SILVA MARCANO y DAYANA SOUQUET, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos ANIBAL ARISTOBAL MÁRQUEZ MARTÍNEZ y CARLOS AUGUSTO CAPOTE CISNEROS, titulares de la cedula de identidad Nos. 12.163.212 y 15.149.085, respectivamente, Dictamen Pericial Químico N° 9700-130-1994, emanado de la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado por los expertos EUSYS SAMAR SILVA MARCANO y DAYANA SOUQUET, adscritos a la División de toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta Policial de fecha 17 de Marzo de 2006, suscrita por los funcionarios aprehensores RONALD CARRERO y MIRLEY PARRA adscritos a la División Nacional contra el Trafico Aéreo y Portuario de Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Pasaporte de Holanda N° NK5511636, a nombre del ciudadano RAMBHAROS BUDHRAM, Boleto aéreo Electrónico de la línea aérea AIR FRANCE, a nombre del ciudadano RAMBHAROS BUDHRAM, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano RAMBHAROS BUDHRAM la persona que fue aprehendido en fecha17 de Marzo de 2006, en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por los funcionarios RONALD CARRERO y MIRLEY PARRA adscritos a la División Nacional contra el Trafico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban en la zona de pre-chequeo de la línea aérea Air France, observando a un ciudadano en actitud nerviosa, motivo por el cual le solicitaron su documentación, quedando identificado como RAMBHAROS BUDHRAM, titular del pasaporte Holandés N° NK5511636 y procedieron a realizarle una entrevista de rutina, contestando a las preguntas formuladas de manera incoherente, lo que motivó su traslado a la oficina en compañía de los testigos ANIBAL ARISTOBAL MÁRQUEZ MARTÍNEZ y CARLOS AUGUSTO CAPOTE CISNEROS, titulares de la cedula de identidad N° 12.163.212 y 15.149.085 respectivamente, donde procedieron a realizar un chequeo corporal y de equipaje, hallando en la maleta que el mismo portaba para el momento, elaborada en material sintético de color negro, marca FERMY, con tres asas y ruedas para su transporte, con sistema de seguridad de una clave de combinación y cinco cierres, a manera doble fondo, en diferentes compartimientos de la maleta, cuatro laminas en forma rectangular elaboradas en material cartón y sintético, en cuyos bordes se pudo observar tres envoltorios elaborados en material sintético de color negro en forma cilíndrica, en cuyo interior se halló una sustancia compacta de color blanca, que al serle realizada la experticia química correspondiente resulto ser la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de DOS KILOS CON CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE GRAMOS EXACTOS (2.479,0 grms.).
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado RAMBHAROS BUDHRAM llevaba en el interior del equipaje de su propiedad y que portaba para el momento, con la única finalidad de transportarla fuera del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de DOS KILOS CON CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE GRAMOS (2.479,0 grms), peso este que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado RAMBHAROS BUDHRAM en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem.
Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado RAMBHAROS BUDHRAM y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al acusado RAMBHAROS BUDHRAM, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de NUEVE (09) AÑOS en una novena parte, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al acusado RAMBHAROS BUDHRAM, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 61, ordinales 1° y 4°, ejúsdem y 16 del Código Penal. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, al comprobarse su situación de pobreza por encontrarse asistido de un Defensor Público Penal.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. ANA FERNÁNDES