REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Mixto Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-027007
ASUNTO : WP01-P-2005-000039

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PROFESIONAL: ABG. MARLENE DE ALMEIDA SOARES
JUECES ESCABINOS: ARQUÍMEDES MORENO GARCÍA y PEDRO TOLEDO RIVAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIANELA AGUILERA
ACUSADOS: EDWARD ANTONIO VARGAS TORRES y GERALD PINILLA MARTÍNEZ
DEFENSORA: ABG. GLORIA STIFANO

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Mixto Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida a los ciudadanos EDWARD ANTONIO VARGAS TORRES, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento el 20 de Octubre de 1981 de 24 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Carmen Torres (v) y Francisco Vargas (v), residenciado en la Urbanización Cartanal, Casa S/N° de color blanco, Valles del Tuy, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° 14.989.877 y GERALD PINILLA MARTÍNEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento el 24 de Enero de 1985 de 21 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, hijo de Lirio ded Pinilla (v) y Gerardo Pinilla (v), residenciado en la Urbanización Cartanal, Casa S/N° de color blanco, Valles del Tuy, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° 16.342.887.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En el transcurso de las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Mixto Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, los días 28 de Marzo y 05 de Abril de 2006, la Abogada MARIANELA AGUILERA, ratificó la acusación previamente formulada, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos EDWARD ANTONIO VARGAS TORRES y GERALD PINILLA MARTÍNEZ, arriba identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 418, ambos del Código Penal vigente para el momento de su comisión, alegando que el día 23 de Diciembre de 2004, funcionarios adscritos a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado vargas, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, cuando se encontraban en labores de patrullaje en las adyacencias de la Avenida Miami, Palmar Oeste de la Parroquia Caraballeda, en una unidad radio patrullera, fueron alertados por el clamor público sobre un robo que minutos antes se había cometido en una de las residencias del sector, indicándoles que se trataba de dos sujetos que habían emprendido la huída hacia la playa San Luis, motivo por el cual procedieron a realizar un recorrido por el lugar, logrando avistar en uno de los malecones de la mencionada playa, a dos sujetos que se encontraban tratando ded esquivar a la Comisión Policial, por lo que se acercaron al lugar y previa identificación como funcionarios le realizaron la respectiva inspección, logrando detectar en el interior de un bolso negro, de material sintético, marca Bagmax Sport, que portaba a cuestas el ciudadano identificado como Peral Pinilla, contentivo en su interior de una botella de whisky Escocés, marca Buchanans, 12 años, una gorra azul, una chaqueta negra y amarilla, una bermuda blanca, marca Adidas y al lugar de los hechos se presentó por sus propios medios un ciudadano quien quedó identificado como Arturo José Briceño Jiménez, quien presentaba una herida a nivel del rostro y otra a nivel de la cabeza, manifestando ser la parte agraviada y señalando a los retenidos como culpables de las heridas que presentaba, indicando que estos sujetos portando un arma de fuego cada uno y que habían llevado de su residencia una botella de whisky escocés y la cantidad de un millón de bolívares en billetes de cincuenta mil, por lo que procedieron a realizar un recorrido por los malecones, con la finalidad de ubicar el arma de fuego y el dinero involucrado, resultando infructuosa, quedando identificados los detenidos como Edward Antonio Vargas Torres y Gerald Pinilla Martínez.

Por su parte, la Defensora de Confianza de los ciudadanos EDWARD ANTONIO VARGAS TORRES y GERALD PINILLA MARTÍNEZ, ejercida por la Profesional del Derecho GLORIA STIFANO, al momento de realizar su discurso de apertura, manifestó que “Es mi deber como defensora privada determinar otro aspecto importante en lo que es la finalidad del proceso penal, es decir, ¿qué busca el juicio oral y público honorable juez?, busca llegar a la verdad pero no a la verdad que muchos conocemos sino a la verdad a través de los mecanismos legales que pide la ley para llegar a la verdad. Es decir, detener a unos jóvenes muchachos cerca de una playa, presumir que son sospechosos porque unas características fisonómicas dan lugar a que se parecen a los supuestos sospechosos, es una situación bastante delicada. Mas delicada aún cuando estos jóvenes muchachos están privados de libertad desde el año 2004. En mi discurso de apertura, básicamente voy a plantear dos aspectos fundamentales: en que consistió la acusación fiscal que acaba de expresar la vindicta pública y que le parece a la defensa la situación de la acusación fiscal para tener que condenar o absolver a estos jóvenes muchachos. En primer lugar se presenta un escrito acusatorio y ratificado hoy en donde existe una repetición muy reiterada de que se tratase de una cantidad de medios probatorios que presentó la fiscalía al Tribunal en su escrito acusatorio. El escrito acusatorio nada mas esta concretado a determinar según lo que investigó en su etapa procesal la fiscalía, a llamar al estrado a una sola víctima: el ciudadano Briceño pero extrañamente no incluyó en esa investigación fiscal a una supuesta co-víctima que es la señora América Julia porque nunca la promovió, persona esta que estaba en el lugar de los hechos y que aparentemente fue víctima de los hechos. Tampoco la investigación fiscal trabajó en relación a lo que ya había decretado un Tribunal de Control en fase investigativa de practicar un reconocimiento en rueda de individuos que fue muchas veces diferido por ausencia de los muchachos porque nunca los trasladaron. La investigación fiscal irrespetó de cierto modo lo que ya había determinado un Tribunal de Control: ah no estaban dentro de la casa, no le consiguen arma, no tenían la botella de whisky, no tenían el millón de bolívares, hay duda porque se basan en características fisonómicas pues vamos al reconocimiento que es una prueba científica de sumo valor, nunca se dio, es decir estos jóvenes están detenidos desde el 23 de Diciembre de 2004 y sin nunca saber si esa prueba científica en su debida oportunidad diera la oportunidad a la víctima de señalarlos como que efectivamente fueron ellos los que entraron a su casa y lo maltrataron y lo robaron. Igualmente se desestimó la inspección ocular al techo de la vivienda donde supuestamente uno de estos jóvenes había impactado con un arma de fuego en búsqueda de agredir a su víctima. Por tal razón, la defensa que en anteriores oportunidades atendió este caso, planteó al tribunal que existían deficiencias de aquellos elementos propios para la investigación fiscal, ¿cómo es posible un caso que buscó el clamor público, porque quien advierte a la policía fue el clamor público, contradictoriamente las actas hablan de un vecino, no exista un testigo que pueda venir al estrado a ratificar que efectivamente el 23 de Diciembre de 2004, a un ciudadano que podía ser uno de nosotros, unos sujetos peligrosísimos, todos armados, entraron a su casa y lo intimaron y lo robaron y lo maltrataron y lo lesionaron, ni siquiera tan solo un solo miembro mas de la familia aparte del señor víctima del presente caso, ni el vecino que supuestamente es el que da el parte a la policía, ni al supuesto transeúnte que ve cuando los detienen y que observa cuando los revisan, es decir, ¿eso no importó para llegar a buscar la verdad?. En su oportunidad la anterior defensa se acumuló a los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública, igualmente esta defensa se acumula a esos medios probatorios solamente tenemos tres medios probatorios: la experticia del bolso donde se incauta una botella de whisky, la declaración de la presunta víctima, porque solicito en este acto que se decrete que las actas policiales y los testimonios de los funcionarios policiales no pueden ser considerados como un medio probatorio, no son medios científicos de investigación, simplemente estos funcionarios van a ilustrar al honorable Tribunal cuales fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ellos en cumplimiento de su deber consideraron aprehender a estos jóvenes muchachos, es decir la defensa rechaza que sea considerado como medio probatorio actas policiales o testimonios de funcionarios actuantes. Igualmente la defensa rechaza categóricamente, una experticia de avalúo que menciona la vindicta pública por cuanto esta experticia en su oportunidad legal no fue promovida, simplemente no me explico como se va a desarrollar el presente juicio oral y público porque la ley exige que el debate público debe ser contradictorio, no tenemos ni un testigo que ratifique y avale lo que lamentablemente le sucedió a la víctima, no tenemos ningún miembro de la familia que avale como por ejemplo la declaración que aparece en actas de la señora América Julia que estaba en el lugar de los acontecimientos, peor, no tenemos la inspección judicial del tiro que aparentemente como daño físico sufrió la vivienda donde los malhechores entraron a cometer la fechoría. No tenemos el reconocimiento médico legal excelentísimo en materia científica procesal, no tenemos la experticia de las armas de fuego que supuestamente tenían estos muchachos, no tenemos la experticia del millón de bolívares que luego de un rastreo pues se desapareció, o no se localizó o alguien se lo llevó o fueron tan hábiles estos jóvenes de esconderlos debajo ded las piedras, es decir, que tenemos en la investigación procesal penal para decir con honor, con justicia, con verdad que estos muchachos son culpables. Tenemos un expediente de cientos de folios, tres piezas y solo hay un privativa por dos hojas, un acta policial y un acta de entrevista y también actas dicen que viene de una averiguación pero era flagrancia o era una averiguación que se le seguía. Finalmente en este debate se va a determinar no solo que existe una víctima que puede ser cualquiera de nosotros o que cometió un hecho punible, se va a dictar una importante decisión para que no ocurra el error procesal de que cualquiera de nosotros salgamos a la esquina y de pronto seamos detenidos por una comisión policial porque simplemente nos parece que esa persona cometió el hecho punible y sin embargo, las autoridades cumplen con su deber privan a estos muchachos e inician una fase investigativa, un fase investigativa que terminó igual, un acta policial y un acta de entrevista, irrespetando inclusive una decisión del tribunal de control cuando pide urgentemente un reconocimiento en rueda de individuos que nunca se efectuó. A criterio de esta defensa no existen suficientes elementos para que nuestras conciencias caigan casi 16 años de cárcel”.

Igualmente, el ciudadano EDWARD ANTONIO VARGAS TORRES, en la declaración que rindió bajo el amparo del artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución Nacional, manifestó que “En ese momento de la aprehensión de los policías que nos agarraron ese día yo me encontraba en la panadería comprando un refrigerio para mí y para mi compañero que íbamos para la playa, en ese momento cuando salí de la panadería, los policías me agarraron y me dijeron que yo era el que había robado la presunta casa”.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, contestó que él se encontraba en la panadería los tres reyes que está una cuadra hacia a bajo de la bomba de playa Lido, eran las 7:30 de la mañana y estaba solo en ese momento, dos policías estaban corriendo detrás mío que yo era el que había robado esa casa con mi otro compañero y lo habían agarrado a él, la otra persona aparece como a los 15 minutos después, lo traen de la playa, me detiene dos funcionarios, nos detienen por presuntos autores intelectuales del robo, que nosotros habíamos robado la casa esa, no llevaba nada con él salvo su cartera, sí conoce a la otra persona detenida, al momento que los detuvieron la otra persona tampoco llevaba nada consigo. Eso fue en playa Lido, los policías los agraden física y verbalmente preguntando donde esta el dinero, luego nos trasladaron hacia la Policía Municipal a rendir declaración, al rato llamaron a una persona y llegó una persona de esas que cuidan la playa, en ningún momento estaban juntos. En ningún momento se acercó la persona que fue robada. Es encargado de una empresa de acrílicos en Catia, que queda en calle Panamerica, entre Bolivia y Chile, tenía laborando 6 años ahí, hacen avisos luminosos, pancartas, vivía en Cartanal, Santa Lucía, valles del Tuy, ese día íbamos a la playa con mi compañero Gerald, en el momento de la aprehensión yo no estaba con él, antes sí, primero lo detienen a él y después a mí. No llevaban nada para la playa, el short normal y el dinero con el que iban a comprar. Cuando lo detienen no hubo testigos que presenciaran su revisión corporal y no le incautan nada, no tiene antecedentes, no lo trasladaron al Tribunal para practicarle un reconocimiento. Se transportó hacia Vargas en camionetita pública, salió a las 4:30 de la mañana, hay varias escalas, venía acompañado por Gerald Pinilla, no traían cava ni toalla, ni nada, él tenía 90.000 bolívares en su bolsillo, en la Policía le dijeron que afuera estaba el acusador pero él nunca lo vio, el viaje duraría solo ese día, la panadería estaba como a media cuadra de la playa.

Por otro lado, el ciudadano GERALD PINILLA MARTÍNEZ, en la declaración que rindió bajo el amparo del artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución Nacional, manifestó que “Yo me encontraba en la playa y de repente vi cuando a mi compañero lo sorprendieron en la panadería, yo estaba comprando unos frigoríficos porque estábamos en la playa y no nos han hecho reconocimiento, uno está preso ded a nada, nosotros simplemente bajamos para la playa a disfrutar y resulta que nos metieron presos”.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, contestó que Salimos de nuestra casa temprano porque teníamos pensado disfrutar un día de playa, salimos de Los Valles del Tuy, nos transportamos en transporte público, venía solo con el amigo, traían toallas, dinero, las traían encima, la toalla guindada encima, él portaba 30.000 bolívares, él está en la playa esperando que su amigo comprara los frigoríficos y de repente ve que le están soltando tiros y después fueron por él, al amigo lo detienen fuera ded la panadería, lo detuvieron como 5 o 6 funcionarios, había dos municipales y los demás eran inteligencia, no estaban uniformados. No recuerda exactamente la hora que los detuvieron pero era temprano, no había gente en la playa, hubo unas detonaciones, al percatarse de ello, se dirige a la panadería porque él estaba on su amigo y quería saber que estaba pasando pero no llegó hasta la panadería porque salió uno de los policías de detrás de un kiosko y él se tuvo que tirar al piso. Dios funcionarios lo detienen en la playa, mientras trían al amigo hacia donde estaba él. Luego los funcionarios comienzan a preguntarle que donde estaba el dinero y las pistolas, los funcionarios no los agredieron. Una vez que los detienen, los trasladan hacia la policía administrativa, no hubo testigos de la detención, un señor se presentó a la playa y los acusó, él decía que eran ellos, se presentó a la playa pero a la calle y los señaló, posteriormente los llevaron a la policía administrativa y a la PTJ, al momento ded la detención no les incautaron nada, tiene tiempo conociendo a Edward Vargas, trabajaba haciendo deportes, practica capoera, el compañero era encargado en su trabajo de unos avisos luminosos en Catia. A él lo detienen en la playa cuando iba camino a la panadería, nunca llegó a la panadería, haya como 100 metros de distancia entre la playa y la panadería, no había personas en la playa, los primeros eran ellos, los funcionarios hacen detonaciones y golpean a Edward Vargas, él estaba en el piso, no hizo resistencia a la detención, no les incautan nada, no había testigos, en la patrulla en la playa vio a una persona que lo estaba acusando y siempre estuvo junto on su compañero, tenía un short playero, unas sandalias, una franelilla y su dinero, iban a permanecer un día, Edgar conoce mas el Estado Vargas que él, se bajaron en esa playa porque fue la primera que vieron, es pública la playa, llegaron la playa como a las 7 de la mañana, antes de que el compañero se dirigiera a la panadería, estuvieron en la playa, no recuerda el nombre de la panadería, primero detienen a su compañero y él presenció la detención, a él lo detienen porque los policías le dicen que estaban buscando un armamento y un dinero, los disparos se los hicieron a su compañero, escuchó varias detonaciones, eso fue en la vía pública y no había otras personas, a consecuencia de eso se iba a acercar y lo interceptaron, solo él se percató que hubo unas detonaciones.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, consideró este Tribunal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó establecido que en fecha 23 de Diciembre de 2004, el ciudadano Arturo José Briceño Jiménez se encontraba en su vivienda como a las seis horas de la mañana, cuando al levantarse se encontró con dos ciudadanos desconocidos por él en el interior de la misma, quienes lo amenazaron de muerte con armas de fuego y lesionaron con las mismas, logrando despojarlo de varios objetos de su pertenencia.

Estos hechos fueron demostrados con la incorporación a través de su lectura del acta policial levantada con ocasión al procedimiento efectuado, al avalúo real practicado a los objetos incautados y el exámen médico forense realizado a la víctima, los cuales fueron incorporados legalmente al debate a través de su lectura por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y con los testimonios rendidos en el juicio oral que a continuación se transcriben:

HECTOR ANTONIO PAREDES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.165.902, quien manifestó: “Nosotros estábamos patrullando, eso fue en el 2004, en el sector de, mas allá de la bajada del playón, Corapal, por allí, iba yo con un compañero, vimos un grupo de personas que informaron que se había cometido un delito, paramos la patrulla y varios ciudadanos que estaban en el lugar, nos informan que hacia el sector de la playa, playa San Luis, habían pasado corriendo dos ciudadanos que supuestamente habían robado una casa a una persona y había una persona lesionada, entonces nosotros nos trasladamos hacia el sector de la playa y efectivamente logramos ver cerca del malecón, eso fue en horas de la mañana, a dos personas que estaban corriendo hacia el malecón, nos trasladamos al lugar, nos identificamos, hicimos las actuaciones de rigor y posteriormente llegó al lugar un ciudadano con unas lesiones en la cara y los señaló a ellos dos como que efectivamente lo tenían detenido dentro de su casa y se llevaron varias pertenencias”.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, contestó que tiene laborando casi 5 años en la Policía Municipal, se encontraba laborando con el Oficial I Ciancone Gerald, eran entre las 6 y 8 de la mañana, eso es cerca ded la playa Lido pero hacia la parte alta, estaban en una de las transversales, había un grupo de personas en el lugar, ellos les estaban haciendo señas, ellos se acercaron y les dicen que dos muchachos pasaron corriendo hacia abajo y robaron a un señor que estaba dentro de una casa, una casa que estaba adyacente al lugar, ellos bajaron, transmitieron por radio y una unidad se iba a trasladar hacia la casa donde había ocurrido el hecho y ellos iniciaron la persecución. Se dirigieron hacia una playa denominada “San Luis” que está detrás de la bomba Lido, cuando llegan allí lograron avistar a dos ciudadanos que estaban corriendo hacia el malecón, uno de ellos llevaba un bolso negro, ellos se bajaron de la Unidad y comenzaron la persecución de ellos, se identificaron, les informaron el motivo ded la comisión y procedieron a revisarlos, en ese momento llegó una persona lesionada que era la víctima del hecho y él les manifestó que efectivamente esas dos personas lo acababan de tener sometido dentro de su casa y se habían llevado varias pertenencias del lugar, uno de ellos llevaba el bolso, tenía el cabello pintado de amarillo en ese momento, era de estatura mediana, de contextura delgada y el otro era mas alto y estaba afeitado bajito, de piel morena, dentro del bolso tenían una botella de whisky y esa fue una de las cosas que identificó la persona agraviada que habían sustraído de su casa, ambas personas se encuentran en esa sala, cuando lograron la aprehensión no estaban armadas pero la víctima les manifestó que dentro de la casa estaban armados los dos, la víctima llegó sola al lugar de los hechos, conduciendo un vehículo, estaba lesionada a nivel del cráneo y del párpado, la indicación en ese momento es que debía atenderse, al sitio llegó otra patrulla encargada de trasladarlo a que se atendiera la lesión, él les indicó que esos eran los sujetos que momentos antes se habían metido a su casa sometiéndolo a él y su familia, luego los trasladamos a la sede de la policía municipal, no se trasladaron a la residencia de la víctima, la víctima les manifiesta en la entrevista que en su casa estaba su esposa y un hijo y dos sobrinos. Cuando ellos ven la patrulla, toman hacia el lado del malecón, no los agarraron dentro de la casa ni cometiendo el hecho, practica la aprehensión conjuntamente con su compañero, el procedimiento comienza porque hay un grupo de personas que manifiestan que dos sujetos pasaron armados por frente de ellos y presuntamente habían lesionado a una persona dentro de una casa, son vecinos del sector, por eso se inicia la persecución y posterior aprehensión de ellos. Cuando llega la víctima al lugar de la aprehensión, los señala a ellos dos y ahí tenemos la certeza de que fueron los que cometieron el robo. Después que se confirma que ellos guardan presuntamente una relación con el hecho, la víctima es trasladada a que le realicen las curas, después que se las realizan es que va al comando y se le toma su declaración pero sí se trasladó al lugar de la aprehensión. No había testigos en el lugar, las personas que les refirieron el hecho, no estaban en la playa, estaban adyacentes a la casa y ellos no los montaron en la patrulla porque según la información de ellos mismos, estas personas estaban armadas, por su seguridad, de la casa a la playa hay una distancia como de 10 minutos, uno de ellos cargaba un bolso, lo que había dentro del bolso era una botella de whisky que estaba incluso con la caja, cuando llega la víctima manifestó que ellos son y que una de las cosas que sustrajeron de su casa fue una botella de whisky que era la que estaba en el bolso, también dijo que le sustrajeron un millón de bolívares en billetes de cincuenta mil, no le consiguieron arma de fuego, la marca de la botella era Buchanans, dentro del bolso había una chaqueta y una gorra y lo que tenían puesto encima, el dinero no estaba, desconoce donde estaba el dinero. No conocía ni a los aprehendidos ni a la víctima, hubo un apoyo que fue el que traslada a la víctima a las curas, no recuerda a que centro de salud fue trasladada, él mismo elaboró el acta policial, la víctima cuando llega al sitio les manifiesta que ellos dos, minutos antes lo habían sometido dentro de su casa, se habían llevado varias pertenencias, entre las cuales estaban un millón de bolívares en billetes de cincuenta mil, la botella de whisky y que habían sometido a la esposa y apuntado a la hija, que habían dos o tres niños allí, la víctima tenía dos heridas que ameritaron cura, una en el cráneo y una en la ceja, no recuerda que la víctima haya dicho que había un tiro en el techo, al despacho no fueron los demás miembros de la familia, la víctima manifiesta que los dos estaban armados con armas de fuego pero al momento de la aprehensión no las tenían, los detienen en el malecón de la playa San Luis, del lado derecho, al momento ellos huían, los detienen juntos. Ratificó el contenido del acta policial y reconoció su firma en ella estampada.

GERALD ALEJANDRO CIANCONE CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-11.063.990, quien estableció que “Eso fue el día 23 de Diciembre, estábamos efectuando recorrido por el sector de Corapal, en playa Lido, avenida principal de Corapal subiendo y nos hicieron el llamado unas personas que estaban ahí afuera en una residencia que unos sujetos habían robado una casa y habían emprendido la huída hacia el sector de la playa. Nosotros posteriormente bajamos hacia Playa San Luis, que queda en el sector de playa Lido al final, al nosotros bajar con la Unidad avistamos a dos sujetos que al presenciar la Unidad, aceleraron el paso hacia los malecones del sector. Nos bajamos, procedimos a buscarlos, los aprehendimos, procedimos a realizarle la revisión, cuando lo trasladamos de regreso se presentó un ciudadano el cual presentaba una cortadura a nivel del cráneo, la frente, venía ensangrentado, y nos manifestó que esos ciudadanos que nosotros trasladábamos lo habían robado en su residencia. Posteriormente al ciudadano lo trasladaron para la medicatura y nosotros nos llevamos a los detenidos al Comando”.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, contestó que eran dos funcionarios, se trasladan hacia el sector de San Luis, cuando efectuaban el recorrido le hacen el llamado varias personas que residen en el sector y una de las personas es la que manifiesta y dice que habían robado una residencia y que los sujetos habían corrido hacia la playa, es cuando ellos bajan en la unidad. Al encontrarse ya en la playa avistan a los dos sujetos que están allí que ellos cuando presencian la unidad, ellos aceleran el paso hacia los malecones, es cuando ellos se bajan y los persiguen y logran darle captura, en el sitio no había mas personas porque era demasiado temprano, eran como las 7 de la mañana. Les incautan, al que tenía el cabello amarillo, cree que es Gerald, tenía un bolso y dentro del bolso tenía una botella de licor y tenía unas prendas de vestir, cuando van de regreso el ciudadano les participa que ellos lo habían robado en su casa, y dijo que la botella que estaba dentro del bolso era de él. El que se encuentra en la sala con la franela azul y que antes tenía el pelo amarillo era quien tenía el bolso, Gerald Pinilla Martínez. La víctima llegó sola y venía ensangrentado en la cabeza, él les manifiesta que esos ciudadanos se habían introducido en su casa y los habían robado y le habían dado un cachazo, él manifestó que le habían robado una botella y un dinero, no consiguieron el dinero en el bolso y procedieron a realizar un recorrido por el malecón. La víctima dijo que ellos estaban armados, al ciudadano lo lleva una patrulla al médico, los detenidos fueron trasladados al Comando, no se trasladaron al lugar donde ocurrieron los hechos y la víctima luego rindió entrevista en el Comando. Para el momento era muy temprano y en la playa no se encontraban personas a excepción de los dos ciudadanos y la víctima que venía bajando porque se imagina que le avisaron que la comisión policial se trasladó hacia la playa. Eran varias personas quienes les dan aviso pero hubo una persona que es la que manifiesta porque de entre todas fue una la que manifestó que acababan de robar una casa allí y que los tipos agarraron hacia la playa, no se llevaron testigos porque trataron de agilizar el procedimiento para que no se fueran a escapar los ciudadanos. Su deber era lograr la captura de los ciudadanos, no va a esperar que ellos se vayan buscando un testigo, al momento que les avisan las personas no les refieren que estaban armados, presumían que eran ellos porque no había nadie mas en la playa. En este procedimiento el acta policial la elaboró el oficial Paredes Héctor, él participó en su elaboración. El llamado se los hizo el clamor público pero de todas las personas que estaban allí fue una sola la que habló, la víctima les manifestó que corrió peligro porque uno de ellos le dio un cachazo, él manifestó que cuando le dieron el cachazo se activó el armamento de uno de ellos, al momento de la aprehensión no portaban arma de fuego, la botella era marca buchanans, dentro del bolso había prendas de vestir, no recuerda cuales, no les incautaron dinero, la víctima manifestó que era un millón y algo, no recuerda la cantidad exacta, cuando ellos avistan la unidad aceleran el paso hacia los malecones y visto que no había mas nadie sino ellos dos y que la ciudadanía les había manifestado que dos sujetos habían corrido hacia la parte baja de playa Lido, procedieron a hacer la aprehensión de ellos, estaban juntos. Ratificó el contenido del acta policial y reconoció como suya la firma allí estampada.

ARTURO JOSÉ BRICEÑO JIMENEZ, cédula de identidad N° 5.613.594, quien manifestó que “Yo me levanto un día 23 de Diciembre de 2004, 6 de la mañana, me dirijo al baño y sale el señor de camisa blanca aquí presente con un revólver y me dice esto es un atraco, forcejeé con él, le intenté quitar el revólver, el cual no pude y surgió un disparo que está en el cuarto de la niña, está mi señora, mi hija de un añito en el cuarto y estaban tres sobrinas durmiendo en la sala porque eran muy pequeñas y el otro joven tenían señalando a las otras tres niñas menores de edad en la sala para que no se levantaran. Luego el joven me dio con la cacha del revólver, me quedé tranquilo porque se despertaron la niña y mi mujer, ellos sustrajeron de mi cartera un millón doscientos cincuenta mil bolívares en billetes de cincuenta, unas botellas de whisky y estaban reventando el tablero de mi carro el cual no lo lograron porque los vecinos vieron el movimiento, yo me quedé tranquilo, ellos apuntándome, me sentaron en el mueble mientras ellos hacían todas sus fechorías dentro de la casa, salieron corriendo, se llevaron las llaves de la casa, los vecinos avisaron el disparo y los ruidos y los gritos de mi señora, yo salí corriendo diciendo que me habían atracado, salieron corriendo los vecinos hacia la avenida la playa los vecinos y consiguieron una unidad de la policía como a los 10 o 20 minutos y los aprehendieron a la orilla de la playa. En ese momento me van a avisar que los habían agarrado y yo me apersoné y eran ellos, de allí los trasladaron hacia la policía administrativa, yo rendí mi declaración, luego me dolía mucho la cabeza donde me suturaron, desde ese entonces no los había visto mas hasta hoy”.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, contestó que eran aproximadamente las 6 de la mañana y se encontró con que ambos ciudadanos estaban en su casa, ambos estaban armados, el de la camisa banca lo apuntó, él va al baño y él le sale y le dice esto es un atraco, forcejeó con él y él disparó y el que le da el cachazo es el otro muchacho, el que apuntaba a las niñas era el de camisa azul. El que le dio los golpes fue el de camisa azul, cuando se acercó en el momento en que está forcejeando con el otro para quitarle el revólver. Ellos le preguntaban por un bolos gris, él trabaja con dinero en efectivo y se llevaba un koala gris siempre pero ese día no se llevó dinero a la casa, así que ellos sabían que iban a buscar. Ellos llevaban un bolso negro, lo llevaba el de camisa azul, él tenía en su billetera 1.270.000,00 bolívares que el jovencito de camisa blanca ya había agarrado, ellos le señalan que habían encontrado las llaves en el porche, a lo mejor sí. Ellos habían agarrado una botella de whisky, unas colonias y unas gorras cree, sintió amenazada su vida. Cuando ellos se van comencé a buscar las llaves, busqué el duplicado y salí gritando, la gente me vio ensangrentado, descalzo y les dije a los vecinos que le acababan de atracar. Cuando salí corro y los vecinos me dijeron que los habían agarrado, los aprehenden en la playa San Luis, solo estaban los funcionarios, él los reconoció, en la policía administrativa rindió declaración, no lo acompañó ningún familiar. Señaló a los acusados como las personas que bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenencias en el interior de su casa, llegó a la playa corriendo, fue al hospital por su propia cuenta, las armas de fuego eran 2 treinta y ocho, todavía está en el cuarto de su niña el impacto de bala, el joven le dijo que si estaban locos que dejaban pegadas las llaves, no había nada forzado ni ninguna rotura, eran dos policías quienes llevaron a los jóvenes detenidos, sería como a las 7:30 de la mañana cuando los detienen y los hechos fueron como a las 6:00 de la mañana, no habían testigos, mi señora llevó a las niñas a la fiscalía de menores y allí declararon, a la policía no las llamaron. Él se imagina que tenían ya rato en la vivienda revisando porque tenían ya en el baño una sábana con un poco de cosas para llevárselas y cuando lo sientan en el mueble le preguntan donde está el bolso gris, él le dijo que no había ningún koala y él no les dice que en su cartera había un dinero y que estaba encima de su peinadora y ya el joven la había revisado, se percata cuando ya se habían ido, salen por la puerta de la casa y transportan las cosas en un bolso negro que los cargaban. Su casa se encuentra mas o menos a tres cuadras de donde son detenidos, cuando él llega ya ellos estaban detenidos en el piso y él fue quien le manifestó a los policías que lo atracaron, el bolso estaba tirado en el piso, apareció el whisky y la gorra, el dinero no, habían transcurrido como 20 minutos o media hora.

Adminiculada a estos testimonios contestes, se encuentra la deposición de la ciudadana JOHANA ROMERO, cédula de identidad N° 5.119.381, quien practicó y ratificó en audiencia el contenido del Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-DQ-05/0503, que le fuera realizado al ciudadano Arturo José Briceño Jiménez en el cual concluyó que “Es un examen médico legal realizado en el año 2004, realizado a un ciudadano de nombre Arturo José Briceño Jiménez donde presenta heridas de aspecto contuso y yo hago mi conclusión respectiva acerca de las heridas, las heridas están suturadas, una que abarca ambas regiones parietales, de 7 centímetros de longitud aproximadamente, región frontal, lado derecho, de dos centímetros aproximadamente, contusión con equimosis que es coloquialmente un morado en cara posterior de lado derecho y cara interna de lado izquierdo“.


A juicio de la mayoría representada por los jueces escabinos, el contenido de estos relatos, si bien resulta suficiente para establecer la existencia de los hechos punibles, no lo es a los efectos de atribuir la responsabilidad penal en su comisión a los acusados EDWARD ANTONIO VARGAS TORRES y GERALD PINILLA MARTÍNEZ, toda vez que haciendo el decantamiento de las distintas testimoniales, solo el dicho de la víctima puede ser tomado en cuenta para verificar la culpabilidad de este ciudadano, pues no existen relatos de otros testigos, pese a referir éste último que otras personas presenciaron el hecho, mientras que la deposición de los funcionarios, refiere no haber observado la ejecución del delito, se circunscribe a señalar que practican la detención del acusado por haber sido señalados como autores del delito. En este particular, coinciden los jueces Escabinos con la argumentación explanada por la Defensa cuando arguyó que a lo largo de este debate las personas que han concurrido y que han sido debidamente notificadas por el Ministerio Público, han sido discrepantes en algunas de sus declaraciones, los funcionarios quienes de una u otra forma se contradijeron con respecto a algunos de los hechos que circundan alrededor de la causa que se ventila hoy en día. Por otra parte no existen pruebas técnicas determinantes y contundentes que ratifiquen el dicho de la víctima, al no haber testigos presénciales.

En este sentido, los medios probatorios aportados por la Vindicta Pública para comprobar la autoría de los ciudadanos EDWARD ANTONIO VARGAS TORRES y GERALD PINILLA MARTÍNEZ, a juicio de los escabinos, resultaron insuficientes y deficientes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia los medios de prueba anteriormente descritos, consideran los jueces escabinos, que aun cuando quedó demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 418, ambos del Código Penal vigente para el momento de su comisión, no se logró determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados EDWARD ANTONIO VARGAS TORRES y GERALD PINILLA MARTÍNEZ, en la comisión del mismo, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER POR MAYORÍA Y CON EL VOTO SALVADO DE LA JUEZA PROFESIONAL, tal y como se decidió en audiencia, a los mencionados ciudadanos, de la comisión de los delitos que le fueron imputados y ASI SE DECLARA.

En virtud de lo anterior, este Tribunal Mixto, en las personas de los jueces escabinos, desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos EDWARD ANTONIO VARGAS TORRES y GERALD PINILLA MARTÍNEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Mixto Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE POR MAYORÍA Y CON EL VOTO SALVADO DE LA JUEZA PRESIDENTA, a los ciudadanos EDWARD ANTONIO VARGAS TORRES y GERALD PINILLA MARTÍNEZ, ampliamente identificados al comienzo del presente fallo, de la acusación formulada en su contra por la Representante del Ministerio Público en la cual le imputó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 418, ambos del Código Penal vigente para el momento de su comisión, todo de conformidad con lo establecido en el precepto legal contenido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, cesando de manera inmediata la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los mismos, exonerándose igualmente al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, del pago de las costas procesales, en virtud que para el momento de ser formulada y admitida su acusación, la misma gozaba del fundamento debido y no fue sino hasta la realización del debate que sus medios probatorios resultaron insuficientes para sustentarla.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Mixto Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Maiquetía a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

ABG. MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LOS ESCABINOS,

ARQUÍMEDES MORENO GARCÍA

PEDRO TOLEDO RIVAS

LA SECRETARIA,

ABG. ANA FERNÁNDES






VOTO SALVADO

Quien suscribe, Abogada Marlene De Almeida Soares, Jueza Profesional de este Tribunal, salva su voto en la decisión que antecede, con base a las siguientes consideraciones:

Comienza esta Juzgadora por acotar que en el proceso penal acusatorio, es la Representación Fiscal, titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación. Ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia. Es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal, tal y como ocurrió en el caso de marras. Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del código de enjuiciamiento criminal.

Dicho esto, las declaraciones de los ciudadanos HECTOR ANTONIO PAREDES PÉREZ, GERALD ALEJANDRO CIANCONE CASTRO y ARTURO JOSÉ BRICEÑO JIMENEZ, rendidas bajo juramento y al amparo de la normativa legal, resultaron independientes una de la otra pero coincidentes objetivamente y por tanto consideradas por esta Decisora merecedoras de total credibilidad, pues los dos primeros declararon en forma armónica que el día en que sucedieron los hechos, se encontraban realizando patrullaje por el sector de la Playa San Luis de la Parroquia Caraballeda, cuando observaron un tumulto de gente señalándoles que dos sujetos que estaban por el sector habían ejecutado un robo en una vivienda cercana, practicando consecuencialmente la detención de los mismos, luego que ellos pretendían huir e identificándolos como EDWARD ANTONIO VARGAS TORRES y GERALD PINILLA MARTÍNEZ, incautándole algunos objetos propiedad de la víctima, coincidiendo así con el dicho del ciudadano ARTURO JOSÉ BRICEÑO JIMENEZ, quien refirió que en fecha 23 de Diciembre de 2004, se encontraba en su vivienda como a las seis horas de la mañana, cuando al levantarse se encontró con dos ciudadanos desconocidos por él en el interior de la misma, quienes lo amenazaron de muerte con armas de fuego y lesionaron con las mismas, logrando despojarlo de varios objetos de su pertenencia, siendo este dicho concordante además con la deposición de la médico forense quien corroboró las lesiones sufridas por la víctima así como el avalúo real practicado a los objetos incautados en poder de los acusados y que reconoció aquel como de su propiedad.

Quedó demostrado de esta manera que los testimonios fueron coincidentes, las contradicciones que señala la defensa, no son tales, pues no solo durante su deposición fueron claros y seguros de su dicho sino que a las distintas preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, respondieron de forma coherente con sus relatos.

Estas consideraciones, para convicción de quien aquí disiente comprueban, los elementos de los tipos penales y la consecuente responsabilidad penal de los ciudadanos EDWARD ANTONIO VARGAS TORRES y GERALD PINILLA MARTÍNEZ en su comisión pues la Fiscalía logró probar su acusación con los distintos medios de prueba traídos a la Sala, no concordando entonces con la opinión mayoritaria, que señaló la escasez de la carga probatoria, ante la ausencia de testigos presénciales y consecuencialmente absolvió a los ciudadanos EDWARD ANTONIO VARGAS TORRES y GERALD PINILLA MARTÍNEZ.

De allí que me encuentre en desacuerdo con la decisión que antecede, pues la misma debió traducirse en una sentencia condenatoria derivada de la consecución de la verdad, salida a flote en el transcurso del juicio oral, la cual fue que el día 23 de Diciembre de 2004, los acusados de marras, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, penetraron al interior de la vivienda del ciudadano ARTURO JOSÉ BRICEÑO JIMENEZ y lo despojaron de sus pertenencias, causándole además heridas contusas a nivel de las regiones parietal y facial.

Queda en estos términos expresado mi disentimiento en la presente decisión.
LA JUEZA PRESIDENTA DISIDENTE,

ABG. MARLENE DE ALMEIDA SOARES




LOS ESCABINOS,

ARQUÍMEDES MORENO GARCÍA

PEDRO TOLEDO RIVAS

LA SECRETARIA,

ABG. ANA FERNÁNDES