REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001057
ASUNTO : WP01-P-2006-001057

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MERCY RAMOS
ACUSADO: RAFAEL SELANOVA RODRIGUEZ
DEFENSOR: RICARDO MESSINA

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado RAFAEL SELANOVA RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad Española, Natural de Valencia, España, nacido en fecha 24 de Agosto de 1960, de 45 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio pintor, hijo de Vicente Salanova Ventura (f) y Petra Rodríguez (f), residenciado en Ernesto Anastasio, 55. Partales, Valencia, España y portador del pasaporte de la Comunidad Europea (España) N° A1988239600.
En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 20 de Abril de 2006, estando presentes las partes, la Abogada MERCY RAMOS, en su carácter de Fiscal (E) Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano RAFAEL SELANOVA RODRIGUEZ, identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud que el mismo fue aprehendido por los funcionarios Guardia Nacional BORJAS ARTEAGA ALVARO ENRIQUE y el Distinguido DIAZ RODRIGUEZ JESUS, titulares de la cedulas de identidad N° 14.933.914 y 13.475.226 en su orden, adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, en fecha 12 de Febrero de 2006, cuando se encontraban de servicio el Embarque United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo de documentos y equipajes selectivamente realizados en el mencionado punto de control, observando la actitud nerviosa de un ciudadano que portaba consigo un bolso mediano de color azul, procediendo los efectivos a identificarse como Funcionarios Adscritos a la Unidad Especial Antidrogas y solicitándole su documentación personal, (pasaporte), donde resulto ser y llamarse SELANOVA RODRIGUEZ RAFAEL, titular del Pasaporte de Comunidad Europea (España) N° A1988239600, quien pretendía abordar el vuelo N° TP-130, de la Aerolínea AIR TAP PORTUGAL, con ruta VALENCIA- LISBOA-CARACAS-LISBOA-VALENCIA. Posteriormente le solicitaron la colaboración a dos ciudadanos para que sirvieran como testigos del procedimiento, trasladando al ciudadano SELANOVA RODRIGUEZ RAFAEL, conjuntamente con el bolso y los ciudadanos testigos del procedimiento, hasta la sala de revisión de la unidad con la finalidad de efectuar chequeo personal y equipaje. Una vez en el sitio antes nombrado le explicaron en presencia de los testigos del procedimiento el motivo por el cual estaba siendo objeto de mencionada revisión, preguntándole si el bolso que el trasportaba era suyo, el cual respondió que si, por lo que procedieron a efectuar el chequeo del bolso, de color azul, confeccionado en lona de color azul sin marca visible, que al ser abierta en su interior contenía una franela tipo chemise de cuadros de color verde y cuello de color negro con verde, marca ZUMA, talla XL; una franela de color rosado con las inscripciones de color marrón de CONMON, marca AAA, talla XL; una franela de color blanco cuello verde, con las inscripciones en negro de STONE TEMPLE PILOTS, marca ANVIL, talla XL; una franela de color blanco, con un logo en inscripciones en color rojo y negro de THE PLAYMATE BOOK, GENERAL PUBLISCHING GROUP, INC. Marca HANES VEEFI, talla XL; una camisa de cuadro de color azul y blanco, marca YOKO BLUE JEANS talla M, una franela de color verde con las inscripciones en blanco de IOMEGA, marca YILDAN ACTIVEWEAR, talla XL, una camisa de color verde claro, marca custer, talla 42; una franela cris marca POLO, talla XL, una franela tipo chemis de color negro y amarillo, marca TRADER BAY, talla 2XL; una bermuda de jeans marca AVIREX LTD, talla 38; una franela de color blanco sin marca ni talla; una camisa de cuadro de color azul, blanco y gris, marca DEBUT, talla L; una camisa de cuadro de color verde y azul, marca nautica, talla L; un pantalón de vestir de pana color gris, marca ARTURO CALLE, sin talla; un pantalón tipo bermuda picado de color beige, marca ARTURO CALLE, sin talla; un pantalón tipo jeans marca FRILAN, sin talla; una franela tipo chemi, de color rojo y negro, marca BRICHES, talla XXL; una franela tipo chemis de cuadros de color azul y blanco, marca CHEROKEE, talla XL; una franela tipo chemis de color blanco, con cuello y mangas de color azul y rojo, marca LEVIS STRAUSS & CO. Talla 38; un jeans marca DENIS RIDERSN, talla 38; una toalla grande de color naranja claro, marca BRISA; una chaqueta confeccionada en tela de pana de color verde, marca REDHEAD, talla 2XLT; una toalla de color blanco sin marca; un pantalón confeccionado en tale de pana de color beige, marca DOCKERS, talla 38; un pantalón tipo jeans, marca TRADE MARKS SPIC JEANS, sin talla; una bata de baño de color amarrillo sin talla y sin marca, para un total de veintiocho (28) prendas de vestir de caballero las cuales desprendían un olor fuerte y penetrante, que al practicársele la experticia química correspondiente resulto ser la droga denominada COCAINA, con un peso de DIECISIETE KILOS SEISCIENTOS SIETE GRAMOS (17.607 g), con una pureza del 80%.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores Guardia Nacional BORJAS ARTEAGA ALVARO ENRIQUE y el Distinguido DIAZ RODRIGUEZ JESUS, titulares de la cedulas de identidad N° 14.933.914 y 13.475.226 en su orden, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, Declaración de las expertas SEQUERA VALLADARES DIANA y YEPEZ BENITEZ EDILUZ, cédula de identidad Nos. 14.444.339 y 12.245.392, en su orden, adscritas a la División de Química del Laboratorio Central de La Guardia Nacional, Declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos OVALLES APONTE MAIKEL DEGNI y CAPOTE CISNEROS CARLOS AUGUSTO, titulares de la cedulas de identidad N° 13.827.652 y 15.149.086, en su orden, Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-DQ-06/0207, emanado del Laboratorio Central Químico de la Guardia Nacional, realizado por las expertas SEQUERA VALLADARES DIANA Y YEPEZ BENITEZ EDILUZ, cédula de identidad Nos. 14.444.339 y 12.245.392, en su orden, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de La Guardia Nacional, Acta Policial de fecha 12 de Febrero de 2006, suscrita por los funcionarios aprehensores Guardia Nacional BORJAS ARTEAGA ALVARO ENRIQUE y el Distinguido DIAZ RODRIGUEZ JESUS, titulares de la cedulas de identidad N° 14.933.914 y 13.475.226 en su orden, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, Pasaporte de la Comunidad Europea (España) N° A1988239600, a nombre del ciudadano RAFAEL SELANOVA RODRIGUEZ, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano RAFAEL SELANOVA RODRIGUEZ la persona fue aprehendida por los funcionarios Guardia Nacional BORJAS ARTEAGA ALVARO ENRIQUE y el Distinguido DIAZ RODRIGUEZ JESUS, titulares de la cedulas de identidad N° 14.933.914 y 13.475.226 en su orden, adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, en fecha 12 de Febrero de 2006, cuando se encontraban de servicio el Embarque United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo de documentos y equipajes selectivamente realizados en el mencionado punto de control, observando la actitud nerviosa de un ciudadano que portaba consigo un bolso mediano de color azul, procediendo los efectivos a identificarse como Funcionarios Adscritos a la Unidad Especial Antidrogas y solicitándole su documentación personal, (pasaporte), donde resulto ser y llamarse SELANOVA RODRIGUEZ RAFAEL, titular del Pasaporte de Comunidad Europea (España) N° A1988239600, quien pretendía abordar el vuelo N° TP-130, de la Aerolínea AIR TAP PORTUGAL, con ruta VALENCIA- LISBOA-CARACAS-LISBOA-VALENCIA. Posteriormente le solicitaron la colaboración a dos ciudadanos para que sirvieran como testigos del procedimiento, trasladando al ciudadano SELANOVA RODRIGUEZ RAFAEL, conjuntamente con el bolso y los ciudadanos testigos del procedimiento, hasta la sala de revisión de la unidad con la finalidad de efectuar chequeo personal y equipaje. Una vez en el sitio antes nombrado le explicaron en presencia de los testigos del procedimiento el motivo por el cual estaba siendo objeto de mencionada revisión, preguntándole si el bolso que el trasportaba era suyo, el cual respondió que si, por lo que procedieron a efectuar el chequeo del bolso, de color azul, confeccionado en lona de color azul sin marca visible, que al ser abierta en su interior contenía una franela tipo chemise de cuadros de color verde y cuello de color negro con verde, marca ZUMA, talla XL; una franela de color rosado con las inscripciones de color marrón de CONMON, marca AAA, talla XL; una franela de color blanco cuello verde, con las inscripciones en negro de STONE TEMPLE PILOTS, marca ANVIL, talla XL; una franela de color blanco, con un logo en inscripciones en color rojo y negro de THE PLAYMATE BOOK, GENERAL PUBLISCHING GROUP, INC. Marca HANES VEEFI, talla XL; una camisa de cuadro de color azul y blanco, marca YOKO BLUE JEANS talla M, una franela de color verde con las inscripciones en blanco de IOMEGA, marca YILDAN ACTIVEWEAR, talla XL, una camisa de color verde claro, marca custer, talla 42; una franela cris marca POLO, talla XL, una franela tipo chemis de color negro y amarillo, marca TRADER BAY, talla 2XL; una bermuda de jeans marca AVIREX LTD, talla 38; una franela de color blanco sin marca ni talla; una camisa de cuadro de color azul, blanco y gris, marca DEBUT, talla L; una camisa de cuadro de color verde y azul, marca nautica, talla L; un pantalón de vestir de pana color gris, marca ARTURO CALLE, sin talla; un pantalón tipo bermuda picado de color beige, marca ARTURO CALLE, sin talla; un pantalón tipo jeans marca FRILAN, sin talla; una franela tipo chemi, de color rojo y negro, marca BRICHES, talla XXL; una franela tipo chemis de cuadros de color azul y blanco, marca CHEROKEE, talla XL; una franela tipo chemis de color blanco, con cuello y mangas de color azul y rojo, marca LEVIS STRAUSS & CO. Talla 38; un jeans marca DENIS RIDERSN, talla 38; una toalla grande de color naranja claro, marca BRISA; una chaqueta confeccionada en tela de pana de color verde, marca REDHEAD, talla 2XLT; una toalla de color blanco sin marca; un pantalón confeccionado en tale de pana de color beige, marca DOCKERS, talla 38; un pantalón tipo jeans, marca TRADE MARKS SPIC JEANS, sin talla; una bata de baño de color amarrillo sin talla y sin marca, para un total de veintiocho (28) prendas de vestir de caballero las cuales desprendían un olor fuerte y penetrante, que al practicársele la experticia química correspondiente resulto ser la droga denominada COCAINA, con un peso de DIECISIETE KILOS SEISCIENTOS SIETE GRAMOS (17.607 g), con una pureza del 80%.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado SELANOVA RODRIGUEZ RAFAEL, llevaba en el interior del equipaje de su propiedad y que portaba para el momento, con la única finalidad de transportarla fuera del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada Cocaína, con un peso neto de MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO GRAMOS CON UNA DÉCIMA (1.578,1g), peso este que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado SELANOVA RODRIGUEZ RAFAEL en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado SELANOVA RODRIGUEZ RAFAEL y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al acusado SELANOVA RODRIGUEZ RAFAEL, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de NUEVE (09) AÑOS en una novena parte, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al acusado SELANOVA RODRIGUEZ RAFAEL, ampliamente identificada al comienzo de la presente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 61, ordinales 1° y 4°, ejúsdem y 16 del Código Penal. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, al comprobarse su situación de pobreza por encontrarse asistido de un Defensor Público Penal.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Doce (12) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. ANA FERNÁNDES