REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001279
ASUNTO : WP01-P-2006-001279

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MERCY RAMOS
ACUSADA: JHONATHAN AUGUSTO MARTINEZ MOLINA
DEFENSOR: INGRID LORENZO

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado JHONATAN AUGUSTO MARTINEZ MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento el 27 de Julio de 1976, de 29 años de edad, estado civil soltero profesión u oficio carpintero metálico, hijo de Maria Mireya Molina (v) y Carlos Augusto Martínez (f), residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, Avenida Principal, Casa N° 02-30, diagonal a la Iglesia Evangélica, Caracas, Distrito Capital y titular de la Cédula de Identidad N° 12.634.298.
En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 18 de Abril de 2006, estando presentes las partes, la Abogada MERCY RAMOS, en su carácter de Fiscal Novena (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano JHONATAN AUGUSTO MARTINEZ MOLINA, identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, por cuanto el referido ciudadano fue aprehendido en fecha 06 de Marzo de 2006, en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por los funcionarios Cabo Segundo PARRA PEREZ JUAN y EL Guardia Nacional MEDINA LIEVANO HERBERTH, titulares de la cedulas de identidad N° 10.370.153 y 16.125.375, en su orden, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando los mismos realizaban chequeo de documentos de pasajeros y observaron la actitud nerviosa de un ciudadano, por lo que procedieron a identificarse y le solicitaron su documentación, donde resulto ser y llamarse JONATHAN AUGUSTO MARTINEZ MOLINA, portador del Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° C1213636, quien pretendía abordar el vuelo N° TP-130 de la aerolínea AIR TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA-CARACAS. Posteriormente procedieron a solicitar la colaboración de dos testigos identificados como CUMARE LIENDO ROBERTO CARLOS y JESUS MANUEL DELFINO DOMINGUEZ, titulares de la cedulas de identidad N° 11.644.068 y 15.831.891, respectivamente, quienes los acompañaron hasta la sede del comando antidrogas, donde procedieron a efectuarle la revisión del equipaje al referido ciudadano, consistente en una (01) maleta mediana confeccionada en material plástico duro de color marrón, la cual al ser abierta, contenía ocultos entre varios pares de medias, la cantidad de Noventa y Nueve (99) envoltorios en forma de dediles confeccionados en material sintético transparente y bolsa plástica de color rosado, los cuales al ser perforados de su interior se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, polvo este que al practicársele la experticia química correspondiente resulto ser la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de UN KILO QUINIENTOS SETENTA Y OCHO GRAMOS CON UNA DÉCIMA (1.578,1g) y un grado de pureza del 79%.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores Cabo Segundo PARRA PEREZ JUAN y el Guardia Nacional MEDINA LIEVANO HERBERTH, titulares de la cedulas de identidad N° 10.370.153 y 16.125.375 en su orden, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, Declaración de los expertos ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ y MARIEL DOUTANT COTUA, cédula de identidad Nos. 04.428.971 y 8.347.412, en su orden, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de La Guardia Nacional, Declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos CUMARE LIENDO ROBERTO CARLOS y JESUS MANUEL DELFINO DOMINGUEZ, titulares de la cedulas de identidad N° 11.644.068 y 15.831.891 en su orden, Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-DQ-06/0255, emanado del Laboratorio Central Químico de la Guardia Nacional, realizado por los expertos ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ MARIEL DOUTANT COTUA, cédula de identidad Nos. 04.428.971 y 8.347.412, en su orden, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de La Guardia Nacional, Acta Policial de fecha 06 de Agosto de 2004, suscrita por los funcionarios aprehensores Cabo Segundo PARRA PEREZ JUAN y Guardia Nacional MEDINA LIEVANO HERBERTH, titulares de la cedulas de identidad N° 10.370.153 y 16.125.375, en su orden, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° C1213636, a nombre del ciudadano JHONATAN AUGUSTO MARTINEZ MOLINA, Acta de revisión de equipajes y de personas ambas de fecha 06-03-06, localizador de reserva N° ZM33K de fecha 06 de Marzo de 2006, a nombre del ciudadano JHONATAN AUGUSTO MARTINEZ MOLINA, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano JONATHAN AUGUSTO MARTINEZ MOLINA, la persona detenida en fecha 06 de Marzo de 2006, en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por los funcionarios Cabo Segundo PARRA PEREZ JUAN y EL Guardia Nacional MEDINA LIEVANO HERBERTH, titulares de la cedulas de identidad N° 10.370.153 y 16.125.375, en su orden, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando los mismos realizaban chequeo de documentos de pasajeros y observaron la actitud nerviosa de un ciudadano, por lo que procedieron a identificarse y le solicitaron su documentación, donde resulto ser y llamarse JONATHAN AUGUSTO MARTINEZ MOLINA, portador del Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° C1213636, quien pretendía abordar el vuelo N° TP-130 de la aerolínea AIR TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA-CARACAS. Posteriormente procedieron a solicitar la colaboración de dos testigos identificados como CUMARE LIENDO ROBERTO CARLOS y JESUS MANUEL DELFINO DOMINGUEZ, titulares de la cedulas de identidad N° 11.644.068 y 15.831.891, respectivamente, quienes los acompañaron hasta la sede del comando antidrogas, donde procedieron a efectuarle la revisión del equipaje al referido ciudadano, consistente en una (01) maleta mediana confeccionada en material plástico duro de color marrón, la cual al ser abierta, contenía ocultos entre varios pares de medias, la cantidad de Noventa y Nueve (99) envoltorios en forma de dediles confeccionados en material sintético transparente y bolsa plástica de color rosado, los cuales al ser perforados de su interior se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, polvo este que al practicársele la experticia química correspondiente resulto ser la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de UN KILO QUINIENTOS SETENTA Y OCHO GRAMOS CON UNA DÉCIMA (1.578,1g) y un grado de pureza del 79%.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado JONATHAN AUGUSTO MARTINEZ MOLINA, llevaba en el interior del equipaje que portaba para el momento, con la única finalidad de transportarla fuera del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada Cocaína, con un peso neto de UN KILO QUINIENTOS SETENTA Y OCHO GRAMOS CON UNA DÉCIMA (1.578,1g), peso este que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado JONATHAN AUGUSTO MARTINEZ MOLINA, en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado JONATHAN AUGUSTO MARTINEZ MOLINA y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al acusado JONATHAN AUGUSTO MARTINEZ MOLINA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de NUEVE (09) AÑOS en una novena parte, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al acusado JONATHAN AUGUSTO MARTINEZ MOLINA, ampliamente identificada al comienzo de la presente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 61, ordinal 4°, ejúsdem y 16 del Código Penal. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, al comprobarse su situación de pobreza por encontrarse asistido de una Defensora Pública Penal.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Seis (06) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. ANA FERNÁNDES