REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-023345
ASUNTO : WP01-P-2004-000675
SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSÉ ANTONIO LÓPEZ
ACUSADO: ALÍ JOSÉ DOMÍNGUEZ LANDAETA
DEFENSOR: JAIME ENRIQUE POLEO
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano ALÍ JOSÉ DOMÍNGUEZ LANDAETA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento el 24 de Noviembre de 1975, de 30 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Carmen María Landaeta y Alí José Domínguez, residenciado en Sector El Tigrillo, calle La Torre, Casa S/N°, color azul y verde, Naiguatá, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 12.165.825.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En el transcurso de las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, los días 14, 21 y 23 de Febrero y 15 de Marzo del año en curso, el Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado JOSÉ ANTONIO LÓPEZ, formuló acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ALÍ JOSÉ DOMÍNGUEZ LANDAETA, arriba identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el día 16 de Noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, encontrándose en labores de patrullaje encubierto, efectuando un recorrido por las adyacencias del sector calle los Baños de la Parroquia Maiquetía, fueron notificados por la Central de Operaciones Policiales, que a través de una llamada telefónica recibida por dicha central, de parte de un ciudadano, que desde el sector El Tigrillo de la Parroquia Naiguatá hacia la jurisdicción de la Parroquia Macuto, se desplazaba un vehículo marca Renault, modelo Dacia, de color gris, placas GAG-33H, conducido por un ciudadano de tez blanca y contextura gruesa, quien transportaba unos paquetes de presunta droga, por lo cual, procedieron a trasladarse a la avenida Álamo de la Parroquia Macuto, donde al llegar implementaron una alcabala móvil, a objeto de practicar la aprehensión del referido sujeto. Luego, avistaron el vehículo en cuestión, haciéndole señas al conductor que se detuviera, accediendo éste a tal pedimento, por lo cual le ordenaron que se bajara del mismo y en presencia de un testigo que transitaba por el lugar, le realizaron una inspección al vehículo que tripulaba, logrando ubicar en la parte inferior del asiento del conductor, un bolso de color azul, con una inscripción que se lee TWEETY, contentivo en su interior de Tres paquetes grandes, elaborados en material sintético autoadhesivo, de color rojo, contentivo cada uno de ellos de restos vegetales y semillas de color verduzco, que al realizarle la respectiva experticia de ley resultó ser la droga denominada Marihuana, con un peso neto de Dos Kilos, Novecientos Veintinueve Gramos con Cuatrocientos Sesenta Miligramos (2.929,4 grm.), quedando identificado como ALÍ JOSÉ DOMÍNGUEZ LANDAETA.
Por su parte, el Defensor de Confianza del ciudadano ALÍ JOSÉ DOMÍNGUEZ LANDAETA, ejercida por el Profesional del Derecho JAIME ENRIQUE POLEO, arguyó que no estaba de acuerdo con la calificación hecha por el ministerio Publico, en virtud de que si las cosas sucedieron como éste trató de plantear y lo trataría de demostrar en el transcurso de este debate, mal podría estar de acuerdo con una calificación de ocultamiento donde nunca fue posesión ni siquiera fue propiedad de su defendido. Igualmente considerando que se ha producido una serie de irregularidades en el proceso, toda vez que ni siquiera se llevó al testigo presencial del procedimiento a ratificar su declaración ante el Ministerio Público lo cual es una practica común en este Circuito Judicial, y por último manifestó que el testimonio de los expertos, si bien tiene cierta importancia, para él era irrelevante porque él iba a tratar de demostrar si era marihuana, orégano o lo que había ahí, él iba a tratar de demostrar con fe de que no era de su defendido.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal Unipersonal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó establecido que en fecha 16 de Noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, encontrándose en labores de patrullaje encubierto, efectuando un recorrido por las adyacencias del sector calle los Baños de la Parroquia Maiquetía, fueron notificados por la Central de Operaciones Policiales, que a través de una llamada telefónica recibida por dicha central, de parte de un ciudadano, que desde el sector El Tigrillo de la Parroquia Naiguatá hacia la jurisdicción de la Parroquia Macuto, se desplazaba un vehículo marca Renault, modelo Dacia, de color gris, placas GAG-33H, conducido por un ciudadano de tez blanca y contextura gruesa, quien transportaba unos paquetes de presunta droga, por lo cual, procedieron a trasladarse a la avenida Álamo de la Parroquia Macuto, donde al llegar implementaron una alcabala móvil, a objeto de practicar la aprehensión del referido sujeto. Luego, avistaron el vehículo en cuestión, haciéndole señas al conductor que se detuviera, accediendo éste a tal pedimento, por lo cual le ordenaron que se bajara del mismo y en presencia de un testigo que transitaba por el lugar, le realizaron una inspección al vehículo que tripulaba, logrando ubicar en la parte inferior del asiento del conductor, un bolso de color azul, con una inscripción que se lee TWEETY, contentivo en su interior de Tres paquetes grandes, elaborados en material sintético autoadhesivo, de color rojo, contentivo cada uno de ellos de restos vegetales y semillas de color verduzco, que al realizarle la respectiva experticia de ley resultó ser la droga denominada Marihuana, con un peso neto de Dos Kilos, Novecientos Veintinueve Gramos con Cuatrocientos Sesenta Miligramos (2.929,4 grm.), quedando identificado como ALÍ JOSÉ DOMÍNGUEZ LANDAETA.
Así lo demuestran el testimonio del funcionario aprehensor LUIS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.163.935, quien debidamente juramentado, manifestó que “nos encontrábamos en la altura de calle los baños y la central de operaciones de la policía nos hizo un llamado la cual respondimos indicando que en el sector del tigrillo, se viene un vehículo hacia la parroquia de macuto, un vehículo Renault, marca Dacia, de color gris, indicando que por información de un ciudadano que no quiso dar su nombre por represalias a futuro, que ese vehículo trasladaba una presunta droga, donde nos dirigimos al sector para implementar un dispositivo en las adyacencias, instalamos un punto de control en la avenida Álamo, momentos después de estar instalado en el sitio se avistó un vehículo con las similares características por lo cual yo como jefe de la comisión procedo a darle la autorización a los funcionarios, para que lo detuviera, se le indicó al conductor del vehículo que se detuviera el mismo accedió le indicamos que se apartara al lado izquierdo de la vía el mismo sin ningún problema se detuvo, habilité al oficial CHICO JAVIER, para que habilitara unos testigos, una vez que el oficial habilitó a un ciudadano lo trasladó hacia donde nos encontrábamos y le ordené al oficial JULIO DIAZ, que en presencia del testigo le aplicara la revisión corporal al ciudadano, se le aplicó la revisión corporal al mismo no incautándole nada en sus partes íntimas, posteriormente comisioné al oficiar PEDRO MURILLO, para la revisión interna del vehículo en presencia del testigo y del ciudadano, cuando el mismo realizaba la revisión del vehículo en el asiento del conductor en la parte inferior localizó un bolso de color azul que en su interior tenía tres panelas envueltas con un adhesivo de color rojo, vista la evidencia yo procedí a destapar unos de los extremos de cada unas de las panelas y le mostré al testigo lo que había en el interior, había una hierba de color verde indicándole que era presunta droga, no se estaba claro si era o no, motivo por el cual procedí a reportar a la central de operaciones policial del procedimiento que había sido cierto la información que habían aportado los mismos, se indicó que trasladara todo el procedimiento con el testigo, el detenido y la evidencia a la Dirección de investigaciones de la Policía del Estado Vargas. Es todo”. Manifestó a preguntas formuladas por las partes y el Tribunal que era un vehículo marca Renault, de color gris, modelo Dacia, únicamente se encontraba el conductor quien era de contextura gruesa, de piel blanca, el funcionario PEDRO MURILLO encontró el bolso, estaban para el momento en labores encubiertas, recibieron instrucciones que se trasladaran y abordaran el procedimiento, el testigo lo habilitaron en ese momento.
Por otra parte, se encuentra la deposición formulada por otro de los funcionarios aprehensores, identificado como HAROLD ANTONIO GÓMEZ PIÑANGO, portador de la cédula de identidad N° V-13.374.820, quien bajo juramento manifestó que ”nos encontrábamos de recorrido encubierta, es decir, vestidos de civil, por la parte de calle los baños, cuando fuimos notificados por parte de la central de operaciones, de una llamada realizada notificándoles que en el sector del tigrillo iba saliendo un vehículo Renault Gris, modelo Dacia, hacia la jurisdicción de macuto la guaira, donde se realizó una alcabala donde estaba la Apolo Ocho, actualmente está la escuela de música, donde se visualizó un vehículo con las similares características cuando se dirigía hacia la parte vía principal, se procedió a detener el vehículo se le indicó que se parara hacia la derecha, por instrucciones del jefe de la comisión que es el Inspector LUIS RAMIREZ, y le ordenó al oficial JULIO que le solicitara la cédula de identidad y todos los documentos del mismo, y le ordenó al oficial CHICO JAVIER, que fuera en búsqueda de un testigo y a mi persona que me encargara de la seguridad de mis compañeros y el tránsito vehicular que se encontraba en ese momento y posteriormente me informaron que se encontró dentro del vehículo unas porciones de drogas. Es todo”. A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, respondió que era un vehículo Renault Dacia, de color gris, conducido por una sola persona blanca, gorda, (señaló al acusado), la revisión del vehículo la hizo el oficial PEDRO MURILLO, es como un bolso de escolares.
Aunado a estos testimonios, se encuentra la declaración de otro funcionario aprehensor, de nombre PEDRO ALEJANDRO MURILLO RUÍZ, portador de la cédula de identidad N° V-14.073.283, quien depuso: “no recuerdo la fecha del procedimiento, nos encontrábamos a la altura de calles los baños, donde nos informaron vía radio que el sector el Tigrillo de Naiguatá, se trasladaba un vehículo hacia la guaira donde presuntamente transportaba unos paquetes de drogas, donde nos dirigimos a macuto a la altura de la antigua Villa Luisa, nos instalamos una alcabala móvil donde nos percatamos que venía un vehículo con las similares características, un vehículo de color gris, marca Renault Dacia, donde se le dio la voz de alto, donde el ciudadano cedió a detenerse una vez que se detuvo le indicamos que se bajara del vehículo, él igualmente aceptó, el inspector le indica al oficial JULIO DIAZ que verifique al ciudadano, los documentos personales, una vez hecha la revisión corporal del ciudadano, me indica a mi que junto con el ciudadano del vehículo y un testigo que el oficial CHICO había buscado en la adyacencia de la alcabala, se verificara el vehículo, donde me percaté que en el asiento del conductor en la parte de abajo había un bolso con tres paquetes envueltos con cinta adhesiva de color rojo, donde le indique al inspector que ahí estaba eso, saco eso, un bolso de color azul, uno lo revisa esto lo estaba visualizando el mismo testigo, una vez terminado esa parte el inspector nos indica que nos traslademos a la dirección de investigaciones junto con el ciudadano, el testigo y el vehículo, es todo”. A preguntas formuladas, contestó que era un vehículo de color gris, un Renault Dacia, únicamente venia el ciudadano, se consiguió el bolso de color azul debajo del asiento y dentro de él estaban las tres panelas de tamaño regular, nunca había visto al acusado, nunca tuvo ni un impacto ni ningún inconveniente con el señor, fue él quien consiguió el bolso azul debajo del asiento del conductor”.
Por último, se encuentra el testimonio de otro funcionario aprehensor, de nombre JAVIER CECILIO CHICO HERNÁNDEZ, cédula de identidad N° V-15.779.294, quien bajo juramento manifestó que “esa noche nos encontrábamos de guardia con tres motos para seis efectivos al mando del inspector LUIS RAMIREZ, vestidos de civil, por la altura de Maiquetía, exactamente por Calle Los Baños, cuando fuimos notificados por la central de operaciones policiales, vía radiofónica que presuntamente de la parroquia de Naiguatá, específicamente del Sector del tigrillo, se trasladaba un vehículo de color gris transportado por un ciudadano de contextura gruesa, piel blanca, que al parecer traía una presunta droga, luego nos trasladamos hacia la avenida álamo, parroquia de Macuto, donde se implementó una alcabala, exactamente frente donde se encontraba la antigua Villa Luisa, luego de unos minutos de estar allí, se visualizó un vehículo con las mismas características que había informado la central de operaciones, al cual se le indicó que se parara a la derecha, identificándonos como funcionarios policiales y que iba a ser objeto de una revisión por lo antes radiado por la comisión, una vez que se baja el ciudadano, el inspector RAMIREZ, como se encontraba al mando de la comisión, me designa a mí para que me entreviste con algún ciudadano que esté por el sector para ver si podía prestar la colaboración de que sirviera como testigo en el procedimiento, paso por una parada que esta al frente y me entrevisté con un joven, me identifiqué como funcionario policial, le indique que era un procedimiento de rutina que si podía por favor colaborar con nosotros, y él muy cordial aceptó a mi pedimento, el cual lo lleve a donde se encontraba el sujeto y el vehículo con el resto de los funcionarios, en el cual se le realizó la revisión corporal y la revisión del vehículo en presencia del testigo, luego yo me quede dirigiendo el tránsito es cuando me informó el inspector LUIS RAMIREZ, que levantara el punto de control, que al ciudadano se le había incautado un bolsa con tres paquetes de presunta droga, donde se paso el procedimiento a la dirección de investigaciones. Es todo”. A preguntas formuladas, contestó que consiguió para que sirviera como testigo a un solo ciudadano, buscó al testigo y luego se quedó dirigiendo el tránsito, se incautó en el vehículo un bolso de color azul y en su interior tres panelas de presunta marihuana, no recuerda el nombre de ese testigo.
Adminiculada a estos testimonios, se encuentra la deposición del ciudadano ZOILO EMILIO LUNA, cédula de identidad N° 3.838.649, quien practicó y ratificó en audiencia el contenido del Dictamen Pericial Químico N° 9700-130-1298, que recayó en tres envoltorios (tipo panela), confeccionados en papel blanco, material sintético transparente y cinta adhesiva roja, los cuales fueron incautadas en el interior del vehículo perteneciente al acusado y por lo cual se practicó su detención, arrojando como resultado ser la sustancia ilícita estupefaciente denominada MARIHUANA, con un peso neto de DOS KILOS NOVECIENTOS VEINTINUEVE GRAMOS CON CUATROCIENTOS SESENTA MILIGRAMOS (2.929,460 g.).
Sin embargo, a pesar de la existencia de los anteriores elementos de prueba, no logró el Representante del Ministerio Público sustentar fundadamente la acusación realizada en contra del ciudadano ALÍ JOSÉ DOMÍNGUEZ LANDAETA, como autor en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, ante la incomparecencia del único testigo presencial del procedimiento policial efectuado. Como consecuencia de estos hechos, al exponer sus conclusiones el Representante de la Vindicta Pública, haciendo gala de su función como parte de buena fe en el proceso, solicitó acertadamente al Tribunal, en uso de sus atribuciones legales, que se dictara sentencia Absolutoria a favor del acusado de marras, requerimiento que se encuentra totalmente fundamentado, a criterio de este Tribunal, en la ausencia de elementos de convicción que permitiesen establecer la culpabilidad del ciudadano Alí José Domínguez Landaeta en la comisión del delito que le fuera imputado, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, al tantas veces mencionado ciudadano y ASI SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide, que aun cuando quedó demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no así la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado ALÍ JOSÉ DOMÍNGUEZ LANDAETA, en la comisión del mismo, toda vez que los medios probatorios traídos al debate contradictorio por el Ministerio Público, traducidos en los testimonios de los distintos funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultó detenido dicho ciudadano así como del experto quien suscribió la experticia química, la cual determinó que la sustancia incautada en aquel resultó ser la droga denominada Marihuana, resultaron insuficientes a tal fin, al no comparecer al llamado efectuado por el Tribunal, el único testigo presencial de la actuación policial. En este sentido, este tribunal compartiendo y acatando la reiterada jurisprudencia asentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vaciada entre otras, en las Sentencias Nos. 225, 345 y 406, de fechas 23 de Junio, 28 de Septiembre y 02 de Noviembre, todas del año 2004, valora en su conjunto los testimonios de los funcionarios, como un único indicio de culpabilidad en la comisión del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública al acusado de marras, por lo cual considera que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, al mencionado ciudadano, de la comisión del delito que le fue imputado, en virtud de insuficiencia probatoria y ASI SE DECLARA.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano ALÍ JOSÉ DOMÍNGUEZ LANDAETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano ALÍ JOSÉ DOMÍNGUEZ LANDAETA, ampliamente identificado al comienzo del presente fallo, de la acusación formulada en su contra por el Representante del Ministerio Público en la cual le imputó la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el precepto legal contenido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, del pago de las costas procesales, en virtud que para el momento de ser formulada y admitida su acusación, la misma gozaba del fundamento debido y no fue sino hasta la realización del debate que sus medios probatorios resultaron insuficientes para sustentarla, cesando de manera inmediata la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al mismo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto a los Tres (03) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. ANA FERNÁNDES