REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INMSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS



Macuto, 10 de Abril de 2004
195º y 146º


Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana CARLISA ROJAS, en su carácter de Fiscal Décima del Estado Vargas, mediante la cual hace formal oposición al otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en la presente causa, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa y considera:
Es importante analizar, a los efectos de considerar si es procedente o no el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena los aspectos relacionados con la tipificación legal y penalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos:
El ciudadano RICARDO JOSE DIAZ SIFONTES, fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por el delito de por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley especial que rige la materia
Ahora bien, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinados delitos niega los beneficios que pueden llevar a su impunidad.
A tal efecto, el artículo 29 constitución, reza:
“El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan llevara su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concluye que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes señalaron sobre el mal de la narcodependencia:

“…considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal.
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada posprincipios idénticos y objetivos comunes…”

En fecha 12 de Septiembre de 2001, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, dictó decisión en la cual considera los delitos relativos al tráfico de estupefacientes como de IESA HUMANIDAD y ratificando dicho criterio mediante sentencia de fecha 09 de Diciembre de 2005, expediente N° 03-1844.
Por otra parte el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas determina la exclusión de beneficios en los delitos en materia de drogas.
Así las cosas, para quien aquí decide la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se tiene como un beneficio más no una formula alternativa de cumplimiento de pena, siendo que nuestro Texto Adjetivo Penal refiere que bajo esta última institución solo se encuentran: el destacamento de trabajo, el régimen abierto y la libertad condicional.
Se infiere que la suspensión de la ejecución de la pena, por nuestra Ley Adjetiva Penal, es un beneficio cuando al referirse a los delegados de prueba refiere lo siguiente:
Artículo 496: “….quien será el encargado de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el tribunal y de señalar al beneficiario las indicaciones que estima conveniente de acuerdo con aquellas condiciones…”
Como puede apreciarse el legislador establece que quien goza de la suspensión condicional de la ejecución de la pena es un beneficiario.
Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal establece al referirse a la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo siguiente:
Artículo 500: “…Asimismo éste beneficio podrá ser revocado cuando el penado incumpliere alguna de las condiciones que le fuera impuesta por el Juez o por el delegado de prueba…”
Como puede evidenciarse nuestro texto adjetivo determina que la suspensión condicional de la ejecución de la pena es un beneficio, por lo tanto y de conformidad con la normativa constitucional y al criterio jursprudencial no es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena en delitos de droga, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en el sentido que se niegue la suspensión condicional de la ejecución de la pena en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, visto que de acuerdo al computo efectuado por este Juzgado en fecha 18 de enero del presente año, el penado opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al destacamento de trabajo se acuerda librar los oficios correspondientes para la tramitación del mismo.

DISPOSITIVA
En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en el sentido que se niegue la suspensión condicional de la ejecución de la pena en la presente causa de conformidad con los artículos 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese, diarícese, librese los oficios correspondientes y déjese copia de la misma.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

DRA. CELESTINA MENDEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA PESTANA




Causa No. WP01-P-2005-11875