REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 18 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2001-000004
ASUNTO : WL01-P-2001-000004
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 6º en virtud del Recurso de Revisión interpuesto de oficio por este Juzgado, mediante la cual, CONDENO al ciudadano RINCON MORAN ALEXANDER, Titular de la cédula de identidad N° 9737.089, Venezolano, natural de Maracaibo, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.287, de fecha 05 de Octubre del año en curso, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:
PRIMERO: Que el penado RINCON MORAN ALEXANDER, fue condenado en fecha 18-09-2001, por el Juzgado Quinto de Controla cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal.
Visto el RECURSO DE REVISION efectuado de oficio por este Juzgado, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 03-04-2006, acordó revisar la sentencia y en su lugar acordó rebajar la misma a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: el penado fue detenido preventivamente en fecha 02-08-2001 hasta la presente fecha, evidenciándose que ha permanecido recluido, por un tiempo de Cuatro (04) Años, Ocho (08) Meses y Dieciséis (16) Días. Ahora bien, en virtud que el penado fue condenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, se computará a favor del mencionado ciudadano un día de detención por otro de prisión conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, se observa que en fecha 06-06-2002, le fue redimida un tiempo de Cuatro (04) Meses,Diez (10) Días y Doce (12) Horas, razón por la cual hasta el día de hoy el penado lleva detenido un tiempo de Cinco (05) Años y Veinticinco (25) Días, evidenciándose que cumplió la pena impuesta en exceso, por el tiempo de Tres (03) Meses y Siete (07) Días.
DISPOSITIVA
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano: RINCON MORAN ALEXANDER, Titular de la cédula de identidad N° 9737.089 quien es de Nacionalidad Venezolano, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, por haber cumplido en exceso la pena impuesta por el tiempo de Tres (03) Meses y Siete (07) Días.
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, librese los correspondientes oficios
LA JUEZ
DRA. CELESTINA MENDEZ
LA SECRETARIA.,
ABG. MARIELA PESTANA
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