REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
| REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas
Macuto,03 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-001917
ASUNTO : WP01-P-2004-000136
ASUNTO ANTIGUO 2E-1305-04
Compete a este Tribunal Segundo de Ejecución emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano HERNAN ALONSO DIAZ, quien fue condenado por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la solicitud de Redención Judicial de Pena por el Trabajo y Estudio interpuesta.
A los fines de decidir sobre la redención plantead, este Tribunal observa:
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta al folio 101 y 102 de la (2da.Pieza) del expediente constancias y certificaciones emitidas a favor del penado, en las cuales se demuestran las diferentes actividades efectuadas por éste, durante el tiempo que ha permanecido detenido.
En este sentido, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (l) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumidas dentro del penal, donde se destaque entre otros aspectos que en modo alguno el penado no ha participado en motines, desordenes colectivos y no ha sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello y siendo que el ciudadano HERNAN ALONSO DIAZ, ha reunido los requisitos exigidos por las tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar por el beneficio requerido tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar como en efecto se hace la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el penado trabajó y/o estudiado durante un tiempo Un (01) Año, Tres (03) Meses y Veintiún (21) días, que al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de Siete (07) Meses, Veinticinco (25) Días con Doce (12) horas, que aunado a la pena que ha cumplido resulta un total Tres (03) Años, Veinte (20) días con Doce (12) Horas, evidenciando que cumplió la pena en exceso por el tiempo de Cuatro (04) Meses y Veintiún (21) días, que se tomará en cuenta a los efectos de la sujeción a la vigilancia.
TERCERO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, quedando sujeta a la sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena impuesta, a lo que es igual a Seis (06) Meses y Doce (12) Horas, y visto que el penado cumplió en exceso el tiempo de Cuatro (04) Meses y veintiún (21) Dias, este se rebajará del tiempo que cumplió la pena en exceso cumpliendo de esta manera la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DECRETA LA LIBERTAD CORPORAL por cumplimiento de pena del ciudadano HERNAN ALONSO DIAZ, por haber cumplido en exceso la pena impuesta.
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, librese los correspondientes oficios.
LA JUEZ.,
DRA. CELESTINA MENDEZ
LA SECRETARIA.,
ABG. MARIELA PESTANA
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