REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 05 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-000144
ASUNTO ANTIGUO : 2E-1309-04


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano HENRY ALONSO TALAVARE PRADO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el 01-05-1972, quien fue condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio por él interpuesta.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta al folio 56 de la Segunda pieza, constancia y/o certificación emitidas a favor del ciudadano en cuestión, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por éste, durante el tiempo que permaneció detenido en el Centro Penitenciario Región Andina, Estado Táchira. Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (l) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno la penada no ha participado en motines, desordenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano HENRY ALONSO TALAVERA PRADO, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a dichas formulas alternativas de cumplimiento de pena tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el penado ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo Un (01) Año, Cuatro (04) Meses y Nueve (09) Días al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de Ocho (08) Meses, Cuatro (04) días con Doce (12) Horas.

DISPOSITIVA

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena a HENRY ALONSO TALAVERA PRADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de Ocho (08) Meses, Cuatro (04) Días con Doce (12) Horas, y siendo que dicho ciudadano fue detenido el día 06-03-2004, hasta la presente fecha ha cumplido un tiempo de Dos ( 02) Años y Veintinueve (29) días, que aunado a la Redención resulta un total de Dos (02) Años, Nueve (09) Meses y Tres (03) días, se evidencia que el mismo ha cumplido un exceso de Un (01) mes y Tres (03) días que se tomara en cuenta a los efectos de la sujeción a la vigilancia y en consecuencia DECRETA LA LIBERTAD CORPORAL DEL CIUDADANO HENRY ALONSO TALAVERA PRADO, Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, librese los correspondientes oficios y boleta de notificación anexa a su respectivo oficio a los fines de notificarlo de la presente decisión.
LA JUEZ,


DRA. CELESTINA MENDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PESTANA.