REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 10 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000011
ASUNTO : WL01-P-2002-000011


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 6º en virtud del Recurso de Revisión interpuesto por la defensa; mediante la cual, CONDENO a la ciudadana SALON RONDON YAMILET, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.793.517, quien es de Nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Bailarina, hija de Pedro Salón y Carmen Rondón, residenciada en la Avenida Bolívar; Los Teques, edificio Mary, piso 2 apartamento 2, Los Teques Estado Miranda a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.287, de fecha 05 de Octubre del año en curso, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:

PRIMERO: Que la penada SALON RONDON YAMILET, fue condenada en fecha 14 de Junio de 2002 por el Juzgado Segundo de Juicio a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser responsable de delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada.

Visto el RECURSO DE REVISION interpuesto por el Tribunal a favor de la ciudadana SALON RONDON YAMILET, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 03-04-2006, acordó revisar la sentencia y en su lugar acordó rebajar la misma a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: la penada fue detenida preventivamente en fecha 19-08-2001 hasta el día de hoy, evidenciándose que permaneció recluida, hasta la fecha por un tiempo de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DIAS, en virtud de las dos (02) redenciones por el Trabajo y Estudio practicadas por este Tribunal, siendo la primera en fecha 18-12-2002 por el tiempo de CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DIAS y una segunda en fecha 27-03-2003 por el tiempo de CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS, para un total de tiempo redimido de NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS. Ahora bien, en virtud que la penada fue condenada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, se computará a favor de la mencionada ciudadana un día de detención por otro de prisión conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual hasta el día de hoy la penada lleva detenida un tiempo de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DIAS, evidenciándose que cumplió la pena impuesta en exceso, por el tiempo de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DIAS.
TERCERO: Igualmente la prenombrada ciudadana fue condenada a cumplir la pena accesoria establecida en el 16 del Código Penal. La cual al ser ejecutada cumplió la misma, ya que el término es de SEIS (06) MESES. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA a la ciudadana SALON RONDON YAMILET, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.793.517, quien es de Nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Bailarina, hija de Pedro Salón y Carmen Rondón, residenciada en la Avenida Bolívar; Los Teques, edificio Mary, piso 2 apartamento 2, Los Teques Estado Miranda por haber cumplido en exceso la pena impuesta por el tiempo de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DIAS, la cual se descontará del tiempo a de la sujeción a la vigilancia que es igual a 6 meses y 12 días, quedando cumplida así la misma.
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, librese la correspondientes boleta de excarcelación al Centro de Pernocta Líbrese los respectivos oficios.
LA JUEZA SUPLENTE,

DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA

LA SECRETARIA


ABOG. MARIA LUISA UGUETO