REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO
Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: FATIMA LUCIA MANOSALVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.395.567.

PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL RONDON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.294.641.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: INGRID MILAGRO HERNANDEZ BORGES y ANA VIRGINIA MARIN JIMENEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 27.733 y 25.285, respectivamente.

NOMBRE DE LA NIÑA: GENESIS MILAGROS RONDON MANOSALVA, de cinco (05) años de edad.

MOTIVO: ACCION POR FIJACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE N°: A-5079.

PARTE NARRATIVA

Mediante escrito presentado por las profesionales del derecho INGRID MILAGRO HERNANDEZ BORGES y ANA VIRGINIA MARIN JIMENEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 27.733 y 25.285, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana FATIMA LUCIA MANOSALVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.395.567, actuando en representación de la niña GENESIS MILAGROS RONDON MANOSALVA, de cinco (05) años de edad, manifestaron que de la unión extramatrimonial entre su representada y el ciudadano MIGUEL ANGEL RONDON GONZALEZ, fue procreada una niña a quien le pusieron por nombre GENESIS MILAGROS RONDON MANOSALVA, que por desavenencias surgidas entre los padres, los mismos se encuentran separados desde que la niña tenía cinco (05) meses de nacida y el ciudadano MIGUEL ANGEL RONDON GONZALEZ, ha asumido una conducta de total y absoluta irresponsabilidad frente a su hija, siendo la madre la que ha tenido que sufragar todos los gastos relacionados con su hija; que el padre tiene la suficiente capacidad económica para cumplir con su obligación en virtud de que es socio mayoritario de varias compañías, entre las cuales señalaron: Inversiones Angelitos Sport C.A; Inversiones Angelitos Store, C.A; Novedades Angelitos M.R.G; S.A. Asimismo con la finalidad de probar la capacidad económica del obligado, indicaron los siguientes medios probatorios: Copias certificadas de las actas constitutivas y de los estatutos sociales de las Compañías antes descritas, y original de la partida de nacimiento de la niña GENESIS MILAGROS RONDON MANOSALVA. Igualmente solicitaron como medida preventiva el embargo de la totalidad de las acciones que posee el obligado en las Compañías antes nombradas, para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria. Por lo que acudieron ante este Tribunal para demandar al ciudadano MIGUEL ANGEL RONDON GONZALEZ, para que conviniera o en su defecto fuera conminado a pagar la obligación alimentaria a favor de su hija, que pidieron no fuera menor a UN MILLON DOSCIENTOSMIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,oo) mensuales, toda vez que el demandado tiene suficiente capacidad económica para coadyuvar a la satisfacción de las necesidades de su hija.

En fecha nueve (09) de mayo de 2005, mediante auto, se admitió la presente demanda y se acordó citar mediante exhorto que se ordenó librar al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al ciudadano MIGUEL ANGEL RONDON GONZALEZ, para que compareciera por ante este Tribunal a las diez de la mañana (10:00am) del tercer (3°) día de Despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda de Fijación de Obligación Alimentaria incoada por las abogadas INGRID MILAGRO HERNANDEZ BORGES y ANA VIRGINIA MARIN JIMENEZ, plenamente identificadas, en representación de la niña de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente el Juez intentaría la conciliación entre las partes el día de la comparecencia del demandado. De la misma manera se acordó oficiar a las Compañías anteriormente descritas, con el objeto de que informaran el ingreso mensual y otros beneficios que percibiera el ciudadano MIGUEL ANGEL RONDON GONZALEZ. Asimismo se acordó notificar a la Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se ordenó abrir cuaderno por separado para proveer las medidas solicitadas.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha nueve (09) de mayo de 2.005, se abrió cuaderno de medidas, por lo que se ordenó oficiar al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acordándose medida preventiva de embargo sobre la totalidad de las acciones pertenecientes al ciudadano MIGUEL ANGEL RONDON GONZALEZ, en las Compañías Inversiones Angelito Sport, C.A; Inversiones Angelito Store, C.A; y Novedades Angelito MRG; S.A.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2.005, compareció por ante esta Tribunal el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio y consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano MIGUEL ANGEL RONDON GONZALEZ.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2.005, compareció por ante esta Tribunal el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio y consignó oficios Nros. 1.0711 y 1.0710, sin recibir ya que el ciudadano MIGUEL ANGEL RONDON GONZALEZ, se negó a recibirlos y oficio Nro. 1.0712, debidamente recibido por el ciudadano antes nombrado.

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2.005, compareció por ante esta Tribunal el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2005, siendo la oportunidad legal para celebrarse el acto conciliatorio entre las partes, el Tribunal dejó expresa constancia de que no fue posible la conciliación entre las mismas. Seguidamente el demandado solicitó el diferimiento de la contestación de la demanda por un lapso de cinco (05) días de despacho, lo cual fue acordado por esta Sala de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley de Abogados.

En fecha dos (02) de junio de 2.005, compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL RONDON GONZALEZ, otorgó Poder Apud-Acta a la profesional del derecho VIANNELYS LOPEZ RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 103.420.

En fecha seis (06) de junio de 2.005, compareció por ante esta Sala de Juicio el ciudadanoMIGUEL ANGEL RONDON GONZALEZ, debidamente asistido por la profesional del derecho VIANNELYS LOPEZ RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 103.420, y consignó escrito de contestación en los términos siguientes: Rechazó y contradijo la presente demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho, que él siempre ha cumplido con su obligación. Por lo que ofreció la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.405.000,oo) mensuales, que equivalía a un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional para ese momento, que la ciudadana FATIMA LUCIA MANOSALVA, pretendía que la obligación alimentaria se fijara por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,oo) mensuales cantidad que no estaba en capacidad de cubrir, por cuanto tenía una carga familiar muy grande; que es comerciante pero que los ingresos habían mermado, que no escapa de la crisis económica por lo que atraviesa el país, teniendo en cuenta la inflación y el alza en el costo de la vida; que él nunca ha dejado de cumplir con sus responsabilidades paternas, que el hecho de que tenga una hija fuera de su matrimonio y que sea propietario de tres comercios, no significa que se debe desangrar su patrimonio de una manera abusiva. Asimismo solicitó se desestimaran, las exageraciones e inclementes peticiones de la parte actora, ya que las mensualidades de obligación alimentaria no pueden exceder del 30% del salario neto real del obligado, tal como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia nacional. Asimismo manifestó que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no establece porcentajes, sino que se limita al sistema de la sana critica, y que en su caso particular no debería exceder de un 25% de su salario neto real, y que se tomaran en cuenta sus alegatos los cuales demostraría en su oportunidad procesal.

En fecha catorce (14) de junio de 2.006, comparecieron las abogadas ANA VIRGINIA MARIN JIMENEZ e INGRID HERNANDEZ BORGES, plenamente identificadas en autos y consignaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha quince (15) de junio de 2.005, compareció el ciudadano MIGUEL RONDON, y consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de junio de 2.005, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva, fajándose la Inspección Judicial para el día 22-06-2.005, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Asimismo se ordenó oficiar al SENIAT, a los fines de que informaran sobre las dos últimas declaraciones de impuesto sobre la renta del ciudadano MIGUEL ANGEL RONDON GONZALEZ. Igualmente se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos para solicitar los estados financieros del ciudadano MIGUEL ANGEL RONDON GONZALEZ. Asimismo se acordó oficiar Director de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Hospital Vargas y del Hospital Periférico de Pariata, a los fines de que informaran si la ciudadana FATIMA LUCIA MANOSALVA presta sus servicios en esas instituciones, cargo que desempeña y sueldo devengado.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de junio de 2.005, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo se acordó oficiar al Director de Personal de la Maternidad Concepción Palacios, a fin de que informaran el sueldo y el cargo que ocupaba la ciudadana FATIMA LUCIA MANOSALVA. Igualmente se acordó evacuar las testimoniales de los ciudadanos RAUL ANTONIO RONDON GONZALEZ y JESUS ANTON RAMOS para el día 21-06-2.005, a las 9:00a.m y 10:00a.m, respectivamente.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de junio de 2.005, se concedió un lapso para mejor proveer de tres (03) días de despacho siguientes a la fecha en mención para evacuar las pruebas promovidas en la presente causa.

En fecha veintiuno (21) de junio de 2.005, tuvo lugar la evacuación del testigo RAUL ANTONIO RONDON GONZALEZ, quien manifestó ser hermano del demandado, motivo por el cual las abogadas INGRID MILAGRO HERNANDEZ BORGES y ANA VIRGINIA MARIN JIMENEZ, en su carácter de la parte actora solicitaron la inhabilitación del mismo, en consecuencia este Juzgador declaró la inhabilitación del ciudadano RAUL ANTONIO RONDON GONZALEZ como testigo en la presente causa.

En fecha veintiuno (21) de junio de 2.005, tuvo lugar la evacuación del testigo JESUS ANTON RAMOS, quien no compareció al acto.

En fecha veintidós (22) de junio de 2.005, tuvo lugar la Inspección Judicial en el Mercado Municipal de Maiquetía.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de junio de 2.005, este sentenciador se abstuvo de fijar oportunidad para sentenciar por cuanto no constaba en autos las resultas de los oficios dirigidos a los Gerentes de las Empresas Inversiones Angelito Sport, C.A, Angelito Store C.A, Novedades Angelito M.R.G; C.A; a la Superintendencia de Bancos, al Director de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Hospital Vargas, del Hospital Periférico de Pariata y de la Maternidad Concepción Palacios.

En fecha veintidós (22) de junio de 2.005, comparecieron por ante esta Sala de juicio las abogadas INGRID MILAGRO HERNANDEZ BORGES y ANA VIRGINIA MARIN JIMENEZ, plenamente identificada en autos, y dejaron constancia que la Inspección Judicial se hizo presente la ciudadana MARIA CECILIA de RONDON, y manifestó ser la esposa de MIGUEL ANGEL RONDON GONZALEZ, asimismo dijo ser la propietaria de cinco (05) puestos de mercancía seca lo que forma parte de la comunidad conyugal, por lo que a decir de las referidas abogadas era evidente que el ciudadano MIGUEL ANGEL RONDON GONZALEZ es propietario de un cincuenta por ciento de esa comunidad de gananciales lo que ratificaba una vez mas su capacidad económica.

En fecha veintidós (22) de junio de 2.005, comparecieron por ante esta Sala de Juicio las abogadas INGRID MILAGRO HERNANDEZ BORGES y ANA VIRGINIA MARIN JIMENEZ, plenamente identificada en autos, e impugnaron las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha veintisiete (27) de junio de 2.005, comparecieron por ante esta Sala de Juicio las abogadas INGRID MILAGRO HERNANDEZ BORGES y ANA VIRGINIA MARIN JIMENEZ, plenamente identificada en autos, y consignaron escrito de conclusiones.

En fecha once (11) de julio de 2.005, se recibió información de sueldo de la ciudadana FATIMA LUCIA MANOSALVA, emanada del Hospital”Dr. RAFAEL MEDINA JIMENEZ”, Pariata-Maiquetìa.

En fecha once (11) de julio de 2.005, comparecieron por ante esta Sala de Juicio las abogadas INGRID MILAGRO HERNANDEZ BORGES y ANA VIRGINIA MARIN JIMENEZ, plenamente identificada en autos y devolvieron el oficio dirigido al Director de Personal del Hospital Vargas, en virtud de que la ciudadana FATIMA LUCIA MANOSALVA, no laboraba allí.

En fecha diecinueve (19) de julio de 2.005, compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL RONDON GONZALEZ, y otorgó Poder Apud-Acta al profesional del derecho CARLOS AGUILERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 75.886. Asimismo revocó el Poder Apud-Acta conferido a la abogada VIANNELYS LOPEZ RODRIGUEZ.

En fecha veintidós (22) de julio de 2.005, se recibió información de sueldo de la ciudadana FATIMA LUCIA MANOSALVA, emanada del Instituto Venezolano de Seguros Sociales.

En fecha primero (01) de agosto de 2.005, se recibió información del banco Provincial.

En fecha tres (03) de agosto de 2.005, se recibió información de sueldo de la ciudadana FATIMA LUCIA MANOSALVA, emanada de la Alcaldía Mayor.

En fecha diez (10) de agosto de 2.005, se recibió información del Banco Exterior, manifestando que el ciudadano MIGUEL ANGEL RONDON GONZALEZ, posee con esa Entidad Bancaria una cuenta corriente, Tarjeta de Crédito y un Microcrèdito.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.005, comparecieron por ante esta Sala de Juicio las abogadas INGRID MILAGRO HERNANDEZ BORGES y ANA VIRGINIA MARIN JIMENEZ, plenamente identificada en autos y renunciaron a la prueba de informes oficio Nª 1.0980, que riela al folio 134 del presente expediente, para que el Juez procediera a dictar sentencia.

En fecha trece (13) de noviembre de 2.005, compareció por ante este Tribunal el abogado CARLOS AGUILERA, plenamente identificado en autos, y mediante diligencia solicitó que se desestimara la solicitud planteada por la parte actora de que se procediera a dictar sentencia.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.005, se ordeno oficiar al SENIAT, a los fines de informarle que se dejó sin efecto el oficio Nª 1.0980, asimismo se ordenó ratificar los oficios Nros. 1-0710, 1.0711 y 1.0712.

En fecha veintinueve (29) de marzo de 2.006, se recibió información de sueldo del ciudadano MIGUEL ANGEL RONDON GONZALEZ, emanada de las Empresas Inversiones Angelitos Sport C.A; Inversiones Angelitos Store, C.A; Novedades Angelitos M.R.G; S.A.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha tres (03) de abril de 2.005, se fijó oportunidad para sentenciar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha en mención.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha once (1) de abril de 2.005, fue diferida la sentencia por cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha en mención



PARTE MOTIVA

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: En el caso de autos, es una la acreedora de los alimentos, la niña GENESIS MILAGROS RONDON MANOSALVA, de cinco (05) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia certificada de la partida de nacimiento, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquella a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una niña de cinco (05) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.

QUINTO: Con relación a la promoción de pruebas, por las partes ciudadanos FATIMA LUCIA MANOSALVA y MIGUEL ANGEL RONDON GONZALEZ, que este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasará a analizar en los siguientes términos:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En relación a las pruebas promovidas por el demandado, este Juzgador observa que promovió los siguientes instrumentos:

Cursa al sesenta y uno (61) del presente expediente copia certificada del acta de matrimonio, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio en virtud de que demuestra que el ciudadano MIGUEL ANGEL RONDON GONZALEZ contrajo nupcias con la ciudadana MARIA CECILIA SCHIARRONE NUÑEZ, además se trata de un documento público, que no fue impugnado por la actora en su debida oportunidad.

Cursan a los folios sesenta y dos (62), sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) del presente expediente copias de las partidas de nacimientos de las adolescentes SKARLET MARIA, ISAMAR DEL VALLE y del niño ANGEL ANTONIO RONDON SCHIARRONE, las cuales no fueron impugnadas por el adversario, y se tienen como fidedignas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se les confiere todo su valor probatorio, por emanarse de dichos instrumentos el establecimiento de la filiación paterna y materna de los precitados niños, con respecto a los ciudadanos MIGUEL ANGEL RONDON GONZALEZ y MARIA CECILIA SCHIARRONE NUÑEZ. Igualmente demuestra que el ciudadano antes nombrado tiene otros hijos.

Cursan desde el folio sesenta y cinco (65) hasta el ochenta y seis (86), ambos inclusive del presente expediente, constancias de depósitos realizadas a la ciudadana FATIMA LUCIA MANOSALVA, del Banco Venezuela, en los cuales se evidencia que el ciudadano MIGUEL ANGEL RONDON GONZALEZ realizaba continuamente unos depósitos en una cuenta a nombre de la ciudadana FATIMA LUCIA MANOSALVA coincidiendo la suma de SESENTA MIL BOLIVARES, en los mismos, por lo que se ilustra a este Juzgador en cuanto a que el aquí demandado de manera voluntaria depositaba en dicha cuenta de ahorros.

Cursa al folio ochenta y siete (87) del presente expediente recibo de pago de la adolescente SKARLET RONDON SCHIARRONE, emanada del Colegio Santa Ana, a la que este Sentenciador no le otorga valor probatorio alguno por cuanto del mismo se evidencia que no fue cancelado por el aquí demando, motivo por el cual no merma su capacidad económica a su contenido.

Cursa al folio ochenta y ocho (88) del presente expediente copia de depósito realizado por el ciudadano MIGUEL RONDON a favor del Colegio Madre Emilia, este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno por cuanto el mismo no evidencia el motivo del depósito a favor de la Unidad Educativa Madre Emilia.

Cursa a los folios ochenta y nueve (89) hasta el noventa y tres (93) ambos inclusive del presente expediente, facturas de Electricidad a nombre de la Empresa Novedades Angelito M.R.G C.A; este Juzgador le otorga valor probatorio a su contenido, por cuanto lo ilustra en relación a los gastos que tiene el ciudadano MIGUEL ANGEL RONDON GONZALEZ, en virtud de ser accionista de la Empresa antes aludida.

Cursan desde el folio noventa (90) hasta el noventa y tres (93) ambos inclusive del presente expediente facturas de CANTV, la cual se encuentra a nombre del ciudadano MIGUEL RONDON este Juzgador le otorga valor probatorio a su contenido, por cuanto lo ilustra en relación a los gastos que tiene el ciudadano antes nombrado.

Cursa al folio noventa y cuatro (94) factura de HIDROCAPITAL, cuyo beneficiario es el ciudadano CIRO VENTURA QUINTERO, a la cual este Juez Unipersonal no le concede mérito probatorio alguno por cuanto el titular del servicio es una persona ajena a la presente litis.

Cursan a los folios noventa y cinco (95) y noventa y seis (96) del presente expediente, copias de facturas de pagos por concepto de arrendamientos de locales comerciales, las cuales por ser un instrumento privado emanado de un tercero, han debido ser ratificadas por éste mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le asigna valor probatorio alguno, y así se declara.

Cursan a los folios noventa y siete (97) hasta el ciento uno (101) ambos inclusive del presente expediente copia de constancia de un préstamo presuntamente otorgado al ciudadano MIGUEL ANGEL RONDON GONZALEZ, por el Banco Exterior, por cuanto se evidencia de los documentos antes aludidos que no existe acreditación alguna por parte de la Entidad Bancaria antes aludida, el mismo no cumple con los requisitos para ser promovidos en juicios, además por ser un instrumento privado emanado de un tercero, han debido ser ratificados por éste mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le asigna valor probatorio alguno, y así se declara.

Cursa al folio ciento dos (102) del presente expediente copia de factura de venta a crédito de mercancía a Inversiones Angelito Sport, C.A; la cual por ser un instrumento privado emanado de un tercero, ha debido ser ratificada por éste mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le asigna valor probatorio alguno, y así se declara.

Cursa al folio ciento tres (103) del presente expediente factura de pago de gastos del ciudadano MIGUEL ANGEL RONDON GONZALEZ; la cual por ser un instrumento privado emanado de un tercero, ha debido ser ratificada por éste mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le asigna valor probatorio alguno, y así se declara.

Cursa al folio ciento cuatro (104) del presente expediente factura de deudas de la Empresa Novedades Angelito M.R.G. C.A; la cual por ser un instrumento privado emanado de un tercero, ha debido ser ratificada por éste mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgador no se le concede valor probatorio alguno, y así se declara

Cursan desde el folio ciento cinco (105) hasta el ciento veintitrés (123) ambos inclusive, documentos denominados comprobantes de pagos de los empleados de la Empresa Angelito Sport, C.A; y Angelito Store C.A; los cuales por ser un instrumento privado emanado de un tercero, han debido ser ratificadas por éste mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le asigna valor probatorio alguno, y así se declara.

Cursan desde el folio ciento veinticuatro (124) hasta el ciento veintiséis (126) ambos inclusive, factura de compra de útiles escolares, las cuales por ser un instrumento privado emanado de un tercero, han debido ser ratificadas por éste mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le asigna valor probatorio alguno, además de no comprobar quién o quienes son los beneficiarios de tales útiles, o de quién o quienes cancelaron los mismos.

Cursan desde el folio ciento veintisiete (127) hasta el ciento treinta y uno (131) ambos inclusive del presente expediente, factura de pagos de gastos y servicios las cuales por ser un instrumento privado emanado de un tercero, han debido ser ratificadas por éste mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le asigna valor probatorio alguno, y así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONATE

La parte actora acompañó con el Libelo de la demanda los siguientes instrumentos: Copias certificadas del acta de nacimientos de la niña GENESIS MILAGROS RONDON MANOSALVA, de cinco (05) años de edad, que riela al folio ocho (08) del presente expediente, la cual no fue impugnada por el adversario, y se tiene como fidedigna, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le confiere todo su valor probatorio, por emanarse de dicho instrumento el establecimiento de la filiación paterna y materna de la precitada niña, con respecto a los ciudadanos FATIMA LUCIA MANOSALVA y MIGUEL ANGEL RONDON GONZALEZ.

Asimismo acompaño con el libelo de la demanda las Actas Constitutivas y Estatutos Sociales de las Empresas Inversiones Angelitos Sport C.A; en la cual el ciudadano MIGUEL ANGEL RONDON GONZALEZ, concurre con NOVECIENTAS CINCUENTAS (950) ACCIONES, lo que hace un total de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.28.000.000,oo); Inversiones Angelitos Store, C.A; donde el aquí demandado suscribe la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTAS (4.800) ACCIONES y Novedades Angelitos M.R.G; S.A; que el ciudadano MIGUEL ANGEL RONDON GONZALEZ, suscribe NUEVE MIL QUINIENTAS (9.500) ACCIONES, este Juzgador le otorga pleno valor, por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado por la parte demandada y el mismo demuestra que el obligado alimentario, ciertamente participa con su capital en las acciones de dichas compañías y en consecuencia en sus ganancias, utilidades y beneficios.

En la oportunidad legal de pruebas, la parte actora promovió los siguientes instrumentos:

Cursan a los folios ciento cincuenta y siete (157), ciento sesenta y tres (163) y ciento setenta (170) del presente expediente constancias de trabajo de la ciudadana FATIMA LUCIA MANOSALVA, a las cuales este Juzgador le otorga valor probatorio a su contenido en virtud de que lo ilustra en relación a la capacidad económica de la parte actora.

Cursa a los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) del presente expediente copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por las ciudadanas MARIA CONTRERAS y FATIMA LUCIA MANOSALVA, debidamente autenticado, este Juez Unipersonal le otorga valor probatorio en virtud de tratarse de un documento público el cual no fue impugnado por el adversario en su debida oportunidad, y el mismo demuestra que la accionante debe cancelar un canon mensual de alquiler de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo).

Cursa al folio cincuenta y dos (52) del presente expediente constancia de estudios de la niña GENESIS MILAGROS RONDON MANOSALVA, de cinco (05) años de edad, emanada del Centro de Educación Inicial “Doña Verónica Coello”, la cual ilustra a este Juzgador en cuanto a que demuestra que la niña de marras cursa estudios en esa institución.

Cursa desde al folio cincuenta y tres (53), factura de CANTV, la cual se encuentra a nombre de la ciudadana FATIMA MANOSALVA, este Juzgador le otorga valor probatorio a su contenido, por cuanto lo ilustra en relación a los gastos que tiene el ciudadano antes nombrado.

Cursa al folio cincuenta y cuatro (54) del presente expediente factura de HIDROCAPITAL, cuyo beneficiario es el ciudadano MANUEL FARFAN, a la cual este Juez Unipersonal no le concede mérito probatorio alguno por cuanto el titular del servicio es una persona ajena a la presente litis.

Cursa al folio cincuenta y cuatro (54) del presente expediente factura de HIDROCAPITAL, cuyo beneficiario es el ciudadano MANUEL FARFAN, a la cual este Juez Unipersonal no le concede mérito probatorio alguno por cuanto el titular del servicio es una persona ajena a la presente litis.

Cursa al folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente factura de Electricidad, cuya beneficiaria es la ciudadana MARIA CONTRERAS de FARFAN, a la cual este Juez Unipersonal no le concede mérito probatorio alguno por cuanto el titular del servicio es una persona ajena a la presente litis.

Cursa al folio cincuenta y seis (56) del presente expediente factura por servicio de gas, cuyo beneficiario es el ciudadano ELIAS CAMPO, a la cual este Juez Unipersonal no le concede mérito probatorio alguno por cuanto el titular del servicio es una persona ajena a la presente litis.

Cursa al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del presente expediente, acta de la Inspección Judicial realizada en el Mercado Municipal de Maiquetía, este Juez Unipersonal le otorga pleno valor probatorio en virtud de que se demostró que el ciudadano MILGUEL RONDON es copropietario de unos locales comerciales conjuntamente con su esposa la ciudadana MARIA de RONDON.

De las pruebas apreciadas por esta Sala, observa este Juzgador que el demandado probó en el transcurso de la litis, que tiene cargas propias como padre de otros hijos, lo cual influye en el ánimo de quien aquí decide sobre la limitación económica del demandado de autos, toda vez que la Obligación Alimentaria debe ser proporcional a todos los hijos del aquí demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, de la información emanada de las Empresas Inversiones Angelitos Sport C.A; Inversiones Angelitos Store, C.A; y Novedades Angelitos M.R.G; S.A, se desprende que el sueldo neto mensual que percibe el demandado en dichas Empresas son de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo), SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,oo) y UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIAVRES (Bs.1.400.000,oo); sin embargo a tales constancias de trabajo que este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno en virtud de que las mismas fueron suscritas por la ciudadana MARIA SCHIARRONE, quien es la cónyuge del aquí demandado, lo que concluye este Juzgador que el neto percibido por el obligado mensualmente no es determinado por el sueldo mensual, que no fue suficiente, probado en autos, pero si quedó plenamente establecido que el ciudadano MIGUEL RONDON es propietario de un conjunto de acciones en tres (03) compañías, así como también es copropietario, junto con su esposa, de cinco (05)locales comerciales en el Mercado Municipal de Maiquetía, lo que influye en el animo de quien esta causa decide que aún cuando no se conozca de manera exacta la utilidad neta de las compañías y locales propiedad del ciudadano MIGUEL RONDON, estas deben generar en su conjunto, ganancias tales que permitan cubrir al aquí demandado sus necesidades básicas propias, así como las de su núcleo familiar, de manera holgada.

Así si el ciudadano MIGUEL RONDON puede mantener sus negocios para la producción, de la misma manera puede generar un monto de Obligación Alimentaria suficiente para la niña GENESIS MILAGROS RONDON MANOSALVA que le permita cubrir con los requerimientos propios de una niña de su edad, tales como sustento, vestido, alimentación, gastos médicos, recreación, entre otros, y los mismos no deberán ser tan limitados por cuanto el padre maneja cantidades de dinero producto de sus negocios de una manera tal que su hija puede ser acreedora, al igual que sus hermanos, de un nivel de vida adecuada, como lo dispone el artículo 30 de la precitada Ley Orgánica. En consecuencia este Tribunal determinará la obligación alimentaria a favor de la niña de autos, en perfecta armonía entre el Interés Superior de la misma y los derechos del padre, conforme a su capacidad económica.-

Precisado lo anterior, debe este juzgador determinar si procede la fijación de obligación alimentaria solicitada por la actora en beneficio de su hija GENESIS MILAGROS RONDON MANOSALVA, de cinco (05) años de edad, con base a los supuestos establecidos por el legislador.

En este sentido establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Elementos para la Determinación. “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….
“El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. (Destacado y subrayado de esta Sala)


De la trascripción anterior se colige que los elementos para determinar la fijación de la obligación alimentaria son los siguientes: la capacidad económica del obligado, y las necesidades del niño y del adolescente que la requiera.

En el caso de marras, quedaron probados ambos elementos, ya que la niña GENESIS MILAGROS RONDON MANOSALVA, por su corta edad no puede sufragarse por sí misma sus propias necesidades, sino que es obligación de los padres proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente quedó probado el otro elemento a que se refiere la norma invocada, este es la capacidad económica del obligado, ya que en el caso bajo análisis, cursan las actas constitutivas de las Empresas Inversiones Angelitos Sport C.A; Inversiones Angelitos Store, C.A; y Novedades Angelitos M.R.G; S.A, las cuales fueron apreciadas plenamente por este Juzgador.

Precisado lo anterior, y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la niña identificada supra, así como la capacidad económica del obligado, corresponde a este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que por concepto de Obligación Alimentaria y en forma periódica debe suministrar el ciudadano MIGUEL ANGEL RONDON GONZALEZ, a su menor hija; obligación alimentaria que con base a los dos elementos supra indicados, sea en tal medida suficiente que comporte todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, conforme al contenido del artículo 365 ejusdem, pero en perfecto equilibrio con los ingresos del padre obligado, ya que si bien es cierto, es un hecho notorio que los niños por sus cortas edades, no pueden satisfacer por si mismos sus propias necesidades, no es menos cierto que las relaciones familiares se basan en la igualdad, y que es un deber de ambos padres mantener, sostener y educar a sus hijos, principio constitucional que no puede ser soslayado por este Juzgador, y en consecuencia debe ponderarse al momento de fijarse la obligación alimentaria, además de los supuestos establecidos por el legislador, que el padre debe contar con recursos económicos que le permitan no solo satisfacer las necesidades de sus hijos, sino los gastos propios de su vida cotidiana, y afrontar el alto costo de la vida por la inflación, hecho notorio que afecta tanto a los niños como a su padre.

Por todo lo expuesto, y llenos como se encuentran los supuestos previstos en los citados artículos de la Ley Especial que rige la materia, la acción por Fijación de la Obligación Alimentaria propuesta por la ciudadana FATIMA LUCIA MANOSALVA, debe prosperar en derecho, y así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, SALA DE JUICIO NRO UNO (01), ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana FATIMA LUCIA MANOSALVA, a favor de la niña GENESIS MILAGROS RONDON MANOSALVA, de cinco (05) años de edad, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL RONDON GONZALEZ. En consecuencia y concordantemente con la motiva de este fallo, este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se fija del sueldo neto mensual, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.582.187,50) mensuales, la Obligación Alimentaria, a favor de los referidos niños, cantidad ésta que debe ser entregada por el ciudadano MIGUEL ANGEL RONDON GONZALEZ a la ciudadana FATIMA LUCIA MANOSALVA, en su carácter de progenitora de la niña de autos.
SEGUNDO: Se prevé el incremento automático y proporcional de la actual obligación alimentaria conforme al índice de inflación fijado por la tasa del Banco Central de Venezuela, y según las necesidades de los niños de autos y el aumento de la capacidad económica del obligado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Asimismo, se fija Dos (02) sumas adicionales en los meses de septiembre y diciembre de cada año una por concepto de Bonificación Escolar y Bonificación de Fin de Año por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.582.187,50), cada una, cantidades que deben ser entregadas por el ciudadano MIGUEL ANGEL RONDON GONZALEZ a la ciudadana FATIMA LUCIA MANOSALVA, en su carácter de progenitora de los niños de autos.
CUARTO: A los fines de garantizar el cumplimiento futuro de la obligación alimentaria fijada, se decreta medida de embargo por treinta y seis (36) mensualidades a razón del monto del aquí fijado, lo que equivale a la cantidad de VEINTE MILLONES NOVESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.20.958.750,oo), por lo cual se embargan SETECIENTAS (700) acciones que le corresponden al ciudadano MIGUEL RONDON en la Compañía Inversiones Angelito Sport, C.A; quedando así modificada la medida cautelar dictada por este Tribunal en fecha 09-05-2.005. A tal efecto se acuerda librar el correspondiente oficio al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, comunicándole lo conducente.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30p.m.) del día veinticuatro (24) de abril de 2.006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. EL SECRETARIO ACCIDENTAL. Abg. CHERRY MATHEUS LAYA. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. El suscrito Secretario CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y l46º de la Federación.

EL SECRETARIO ACC,

Abg. CHERRY MATHEUS LAYA.


APB/CHML/YCV
O.A.
EXP. Nº A-5079