REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

SOLICITANTES: OCTAVIO LEON MENDEZ ACOSTA y HEIDI MARLENE SALCEDO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-14.769.200 y V-15.545.414, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: LORENA MACHIN ALVAREZ y EDUVIN GONZALEZ PARES, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 99.377 y 79.668, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

EXPEDIENTE N°: A-6399.

Mediante escrito presentado por los ciudadanos OCTAVIO LEON MENDEZ ACOSTA y HEIDI MARLENE SALCEDO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-14.769.200 y V-15.545.414, respectivamente, debidamente asistidos por los Profesionales del Derecho LORENA MACHIN ALVAREZ y EDUVIN GONZALEZ PARES, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 99.377 y 79.668, respectivamente, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.

CONSIGNARON: Copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento del niño JUNIOR OCTAVIO MENDEZ SALCEDO, de siete (07) años de edad, habido en el matrimonio.

Admitida la solicitud en fecha trece (13) de marzo del año dos mil seis (2006), se acordó notificar al Representante del Ministerio Público, a los fines de que diera su opinión en relación a la presente solicitud.

En fecha veintinueve (29) de marzo del año 2006, se dio por notificada la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha treinta (30) de marzo del año dos mil seis (2006), compareció por ante este Tribunal la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien mediante diligencia no emitió objeción alguna respecto a la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos OCTAVIO LEON MENDEZ ACOSTA y HEIDI MARLENE SALCEDO ROMERO.

Encontrándose dentro de la oportunidad fijada para sentenciar, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes observaciones:

M O T I V A

Pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos OCTAVIO LEON MENDEZ ACOSTA y HEIDI MARLENE SALCEDO ROMERO, contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998) por ante el Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.

TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre JUNIOR OCTAVIO MENDEZ SALCEDO, de siete (07) años de edad, habido en el matrimonio, tal como se desprende de la partida de nacimiento consignada en su solicitud, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente los solicitantes le dieron cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos antes identificados. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A .

Por las razones antes expuestas, este Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos OCTAVIO LEON MENDEZ ACOSTA y HEIDI MARLENE SALCEDO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-14.769.200 y V-15.545.414, respectivamente, debidamente asistidos por los Profesionales del Derecho LORENA MACHIN ALVAREZ y EDUVIN GONZALEZ PARES, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 99.377 y 79.668, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO, el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos OCTAVIO LEON MENDEZ ACOSTA y HEIDI MARLENE SALCEDO ROMERO, en fecha diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998) por ante el Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, cuya acta de matrimonio corre inserta bajo el N° 32, folio 32.

En cuanto a su hijo el niño JUNIOR OCTAVIO MENDEZ SALCEDO, de siete (07) años de edad, habido en el matrimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedará bajo la Guarda de su madre, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. En relación al Régimen de Visitas, el padre ciudadano OCTAVIO LEON MENDEZ ACOSTA podrá retirar al niño del hogar de la madre un fin de semana cada quince (15) días, debiendo retirarlos los días viernes a las seis de la tarde (6:00p.m.) y retornar los días domingos al hogar de la madre a las seis de la tarde (6:00p.m.) en la dirección que el padre del niño declara conocer. Dicho régimen será efectivo una vez que se homologue el presente acuerdo. En cuanto a las vacaciones decembrinas, a partir del dieciocho (18) de diciembre lo pasará con su padre hasta el veintiséis (26) del mismo mes y año y desde el veintisiete (27) de diciembre hasta el siete (07) de enero de año próximo lo pasará con su madre, alternándose cada año. Durante el periodo escolar comprendido en los meses de agosto y septiembre el prenombrado hijo pasará el primer mes con el padre y el otro con la madre, alternativamente cada año. El día del padre lo pasará con el padre el día de la madre lo pasará con la madre, alternativamente cada año. En cuanto a la Semana Santa la pasará con su padre y Carnaval con la madre en forma alternativa cada año. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano OCTAVIO LEON MENDEZ ACOSTA, se obliga a pasar por tal concepto la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000, oo) mensuales, LA CUAL SERÀ RECALCULADA ANUALMENTE DE ACUERDO A LA TASA DE INFLACION ESTABLECIDA POR EL Banco Central de Venezuela, usando el Índice de Precio al Consumidor. Asimismo el padre sufragara los gastos relativos a vestido, calzados, consultas médicas, medicinas así como también lo concerniente a inscripciones, matriculas, útiles y uniformes escolares y demás gastos extraordinarios. Además el padre entregara a la madre de su hijo el Treinta y Tres por ciento (33%) de lo que reciba por Bonificación de Fin de año, utilidades u otro concepto de su trabajo, a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia. Y así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. EL SECRETARIO ACCIDENTAL. Abg. CHERRY MATHEUS LAYA. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. El suscrito Secretario CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y l46º de la Federación.
EL SECRETARIO ACC,

Abg. CHERRY MATHEUS LAYA.
APB/AMP/YCV
DIVORCIO 185-A
EXP. Nº A-6399