REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: ZENAIDA MARIA RODRIGUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.577.793.

PARTE DEMANDADA: CLEBER ALEXIS ROJAS VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.997.738.

MOTIVO: CUMPLIEMNTO Y REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA


NOMBRE DE LA ADOOLESCENTE Y NIÑO: ALEXANDRA ADINEZ y CLEBER ALEXIS ROJAS RODRIGUEZ, de doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente.

DEFENSOR PUBLICO: Dra. DANIA RAMIREZ, en su carácter de Defensora Pùblica Nª 12 del Estado Vargas.

EXPEDIENTE N°: A-5899.

VISTOS:

Mediante escrito presentado por la ciudadana ZENAIDA MARIA RODRIGUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.577.793, actuando en nombre y representación de sus hijos, la adolescente ALEXANDRA ADINEZ y el niño CLEBER ALEXIS ROJAS RODRIGUEZ, de doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la Dra. DANIA RAMIREZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda de Protección del Niño y del Adolescente, por Revisión y Cumplimiento de la Obligación Alimentaria a favor de sus hijos antes mencionados. Manifestó la ciudadana supra identificada, que en fecha 30 de enero de 2.002, se estableció por Obligación Alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) MENSUALES, que debía suministrar el padre, ciudadano CLEBER ALEXIS ROJAS VILLASMIL, a favor de sus hijos, mediante depósito en una cuenta, asimismo manifestó que dicha obligación alimentaria fue establecida mediante de sentencia de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, dictada por este Tribunal, sin que se establecieran bonificaciones especiales sen los meses de septiembre y diciembre de cada años, por lo que acudió a esta Sala de de Juicio para demandar al ciudadano CLEBER ALEXIS ROJAS VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.997.738, en primer lugar al pago por incumplimiento de cuarenta y cinco mensualidades atrasadas por concepto de obligaciones alimentarias causadas y no sufragadas, que suman la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.500.000,oo) y en segundo lugar la revisión de la obligación alimentaria a los fines de que la misma sea aumentada y que se incluyan las bonificaciones en los mese de septiembre y diciembre de cada año. De la misma manera solicitó que se oficiara a la Alcaldía del Municipio Libertador, a los fines de que informaran el sueldo y demás beneficios del ciudadano antes identificado y que se ordenara como medida preventiva la retención de las prestaciones sociales del obligado alimentario. Igualmente solicitó que se ordenara el descuento de la obligación alimentaria de la nòmina de pago del prenombrado ciudadano.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2005, mediante auto, se admitió la presente demanda y se acordó citar al ciudadano CLEBER ALEXIS ROJAS VILLASMIL, mediante exhorto que se libró a la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribuna de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que compareciera por ante este Tribunal a fin de dar contestación a la demanda de Cumplimiento y Revisión de Obligación Alimentaria incoada en su contra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acordó notificar a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó oficiar al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, con el objeto de que informaran el sueldo mensual y demás ingresos percibidos por el ciudadano CLEBER ALEXIS ROJAS VILLASMIL. Igualmente se ratifico medida preventiva de embargo sobre treinta y seis (36) mensualidades a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) cada una las Prestaciones Sociales del mismo.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de año 2005, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal, quien mediante diligencia consignó Boleta de notificación firmada por el Representante del Ministerio Publico.

En fecha dos (02) de marzo de 2.006, se recibieron las resultas del exhorto librado por este Tribunal en fecha 14-11-2.005.

En fecha, trece (13) de marzo de 2.006, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto conciliatorio en el presente juicio, este Tribunal dejó expresa constancia que sólo compareció la ciudadana ZENAIDA MARIA RODRIGUEZ DIAZ,, no compareciendo el ciudadano CLEBER ALEXIS ROJAS VILLASMIL, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia del mismo al Acto de Contestación de la demanda declarándose desierto el mismo, quedando abierto a pruebas el presente procedimiento.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de marzo de 2.006, se abstuvo de fijar oportunidad para sentenciar en virtud de que no constaba en autos la información solicitada mediante oficio Nª 1.1953.

En fecha once (11) de abril de 2006, compareció por ante esta Sala de Juicio la ciudadana ZENAIDA MARIA RODRIGUEZ DIAZ, y consignó información de sueldo del aquí demandado.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha diecisiete (17) de Abril de 2006, se fijo oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha del auto en mención.

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: El presente caso versa sobre dos solicitudes contenidas en una sola demanda: Primero: La parte actora demanda el cumplimiento de la obligación alimentaria fijada de mutuo acuerdo entre las partes en la solicitud de divorcio, según consta de la copia simple de la sentencia dictada por la Juez Unipersonal N° 02 de este mismo Tribunal en fecha treinta (30) de enero de 2002, mediante la cual se le estableció al ciudadano CLEBER ALEXIS ROJAS VILLASMIL, por concepto de obligación alimentaria a favor de sus hijos, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) MENSUALES, y que no se establecieron las bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre de cada año, acumulando según lo manifestado por la actora por concepto de obligación alimentaria causadas y no sufragadas la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.500.000,00) más los intereses devengados. Segundo: La parte actora demanda la revisión del monto fijado como obligación alimentaria, con el objeto de que se aumentada en un porcentaje acorde a sus ingresos e incluir los meses de septiembre y diciembre para cubrir los gastos adicionales que se presentan en dichas temporadas con motivo de los gastos educativos y de los gastos navideños.

SEGUNDO: Ahora bien, con respecto al primer punto demandado, es decir, el cumplimiento de la obligación alimentaria a favor de la adolescente ALEXANDRA ADINEZ y el niño CLEBER ALEXIS ROJAS RODRIGUEZ, de doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente, establecida mediante sentencia de divorcio dictada por la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección de Niño y de Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha treinta (30) de enero de 2.002, quien suscribe el presente fallo observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 375 señala que las partes pueden convenir en el monto, forma y oportunidad del pago de la obligación alimentaria, lo cual debe ser cumplido obligatoriamente con el objeto de acatar el principio de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso que nos ocupa, el monto y la forma para la cancelación de la obligación alimentaria fue resuelto por vía jurisdiccional por las mismas partes a través de la aludida sentencia, razón por la cual corresponde a quien aquí decide determinar solamente si el aquí demandado cumplió con lo dispuesta en la misma, y al haber sido resuelta la cuestión sobre el monto y la forma de la obligación alimentaria se hace impretermitible cumplirla, so pena de sanción.-

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé los casos de incumplimiento en el artículo 381, al afirmar: “El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente”. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas” (subrayados y negrilla nuestros); en tal virtud, vemos que es necesario tomar en cuenta dos elementos, a saber: 1) el bonus iuris, constituido por la sentencia que disolvió el vinculo matrimonial de la solicitante con el obligado alimentario, que impone el monto y la forma de la obligación, y 2) el riesgo manifiesto, vale decir, el atraso en el cumplimiento, y en el caso de marras, la parte actora, a quien correspondía la acreditación del pago comprobó suficientemente la existencia de la imposición judicial, y la parte demandada no demostró en los autos haber dado cumplimiento a la Obligación Alimentaría a favor de su hija desde el mismo momento cuando se estableció, ni alegó causa que justificara dicho incumplimiento. Así, se observa que la norma del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es clara cuando afirma que cuando exista riesgo manifiesto de incumplimiento de la Obligación Alimentaria, luego de oírse al deudor para garantizar el derecho a la defensa, el Juez está facultado para acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria. En el caso que nos ocupa el deudor no compareció ante esta Sala de Juicio en la oportunidad señalada ni trajo a los autos pruebas de su cumplimiento. Y ASI SE DECIDE.


CUARTO: Con respecto al Segundo particular, es decir, la revisión que solicita la ciudadana ZENAIDA MARIA RODRIGUEZ DIAZ, en el monto de la Obligación Alimentaria establecida en la comentada sentencia de divorcio, se hace necesario evaluar por una parte, las necesidades de la adolescente y niño de autos, que están probadas debido a sus edades y a la imposibilidad de suministrarse tal obligación por ellos mismos y por otro lado, la capacidad económica del obligado. En cuanto a este elemento, quien aquí suscribe, observa que cursa a los autos comunicación procedente de la Alcaldía del Municipio Libertador, donde se evidencia que el aquí demandado labora en dicho organismo; quedando demostrado que devenga un sueldo de SEISCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.610.968,75) del cual se realizan las deducciones de Ley que alcanzan la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.152.955,oo) quedándole un neto a cobrar de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.458.013,75). De las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencian las pruebas en las cuales se fundamenta la actora para requerir tal revisión, sin embargo trajo a los autos en su escrito libelar, copia simple de la sentencia de divorcio dictada por la Juez Unipersonal N° 02 de este Tribunal de Protección en fecha treinta (30) de enero de 2.002 en ocasión de disolver el vinculo matrimonial de los progenitores de la adolescente y niño de marras, objeto de la presente controversia, la cual es valorada en toda su extensión por este Juez Unipersonal por tratarse de un documento público y permite verificar que efectivamente se estableció un monto de la obligación alimentaria.

QUINTO: Las pruebas presentadas no ilustran a quien esta causa decide en cuanto a la medida como aumentó la capacidad económica del obligado alimentario desde la fecha de su establecimiento por vía judicial y siendo que el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el principio del Interés Superior del Niño supone la necesidad de equilibrio entre los derechos del niño y los de las demás personas, se requiere que exista un paralelismo entre los elementos para la determinación de la obligación alimentaria, como son la necesidad del niño y la capacidad económica del obligado, en tal virtud, la parte actora no demostró en la presente litis, los elementos ilustrativos acerca de los motivos que variaron en relación a las necesidades de la adolescente y niño de autos, sin embargo, es un hecho público y notorio que desde el año 2.002, fecha cuando se dictó la comentada sentencia, han ocurrido incrementos en el salario mínimo, así como un aumento en la inflación, los costos de la canasta básica y de los precios de los artículos escolares y de vestuario, razón por la cual quien suscribe observa que ciertamente han ocurrido variaciones en los elementos para determinar la obligación alimentaria, en tal virtud es necesario valorar todo el conjunto fáctico con el objeto de no crear desequilibrio entre los hijos del aquí demandado, además de los gastos propios que el mismo posee como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.

SEXTO: De la norma trascrita, se desprende que para revisar y modificar, bien sea para aumentar o disminuir, el monto de una Obligación Alimentaria, previamente fijado por convenimiento o por sentencia definitivamente firme, se hace necesario verificar que los supuestos hayan sufrido cambios, es decir, que la necesidad del que la reclama y/o la capacidad económica o patrimonio del que haya de prestarlos hayan sufrido alguna variación tendiente a modificar el monto de la obligación alimentaria previamente establecida, todo ello a instancia de parte. En tal sentido, este sentenciador observa que de los autos que conforman el presente expediente no se desprende ni se evidencia que existan elementos algunos que lleven a la convicción de que alguno de los dos supuestos que sirven como base para fijar el monto de la obligación haya sufrido variación alguna. Sin embargo, es evidente que el costo de la vida ha aumentado y consecuentemente de alguna manera el poder adquisitivo también ha aumentado, así como las necesidades de la adolescente y niño de autos deben haber variado de acuerdo a la edad, así como también el salario mínimo ha sufrido incrementos sucesivos desde el año 2.002, todo lo anterior son supuestos que surgen de las máximas de experiencia de quien aquí suscribe, por lo que, este sentenciador considera que la misma debe prosperar. Y así se decide.

SEPTIMO: En este orden de ideas, quien suscribe observa que el Capítulo VI de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 523, prevé la Revisión De La Decisión, estableciendo al efecto lo siguiente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.
Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la adolescente y niño identificados supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, revisar las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano CLEBER ALEXIS ROJAS VILLASMIL, debe suministrarle a sus hijos, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es un hecho notorio que los mismos no pueden satisfacerse por si mismos sus propias necesidades, por lo que debe contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, considera que la presente demanda debe prosperar, a pesar del hecho cierto de la situación de desempleo que actualmente presenta el demandado, razón por la cual quien suscribe es del criterio que el monto se revisará tomando en consideración la capacidad económica actual del ciudadano CLEBER ALEXIS ROJAS VILLASMIL.

D I S P O S I T I V A.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley realiza los siguientes pronunciamientos declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGCAION ALIMENTARIA, Y CON LUGAR LA REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA formulada por la ciudadana ZENAIDA MARIA RODRIGUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.577.793, en representación de sus hijos la adolescente ALEXANDRA ADINEZ y el niño CLEBER ALEXIS ROJAS RODRIGUEZ, de doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano CLEBER ALEXIS ROJAS VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.997.738, en los siguientes términos: PRIMERO; Se declara Con Lugar la Demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria a favor de la adolescente ALEXANDRA ADINEZ y el niño CLEBER ALEXIS ROJAS RODRIGUEZ, de doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente, por parte de la ciudadana ZENAIDA MARIA RODRIGUEZ DIAZ, por lo que en consecuencia el ciudadano antes nombrado adeuda la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.500.000,oo) lo que equivale a cuarenta y cinco (45) mensualidades, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) cada una, mas el doce por ciento (12%) anual lo que equivale a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.540.000,oo) lo que sumado a la deuda da un total de CINCO MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.5.040.000,oo), de conformidad con lo previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tal cantidad será cancelada de la siguiente manera: Se ordena descontar del sueldo que percibe el ciudadano CLEBER ALEXIS ROJAS VILLASMIL, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales hasta cubrir la totalidad de la deuda antes descrita. SEGUNDO: EN RELACIÓN A LA REVISION DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA fijada en la sentencia in comento se revisa en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIAVRES (Bs.155.250,oo) mensuales, la Obligación Alimentaria para la adolescente y niño antes identificados. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIAVRES (Bs.155.250,oo), cada una en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año como Bonificación Escolar Especial y de fin de Año, respectivamente, cantidades que deben ser descontadas la primera del sueldo o salario que devenga el ciudadano FELIX JOSE INFANTE MAZA, ya identificado y la segunda, de las utilidades que percibe anualmente y ser entregadas a la ciudadana ZENAIDA MARIA RODRIGUEZ DIAZ, ya identificada. Dichas cantidades deberán ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tales cantidades se fijan tomando en consideración las necesidades de la adolescente y niño de marras. En tal virtud, se ratifica la medida dictada por este Tribunal en fecha 14-11-2.005, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por tal motivo se ordena oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Juez Unipersonal Nº 01. En Maiquetía a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil seis. (2006). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. EL SECRETARIO ACCIDENTAL. Abg. CHERRY MATHEUS LAYA. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. El suscrito Secretario CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y l46º de la Federación.
EL SECRETARIO ACC,

Abg. CHERRY MATHEUS LAYA.



APB/AMP/YCV
REV. C.O.A.
EXP. Nº A-5899