REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.


PARTE ACTORA: GLORIA YURAIMA UFAT GUZMAN, venezolana, mayor edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nª V-14.313.935.

PARTE DEMANDADA: FEDDY ESTEBAN MEDINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.999.968.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.


NOMBRE DE LA NIÑA: FREYLIMAR ESTEFANY MEDINA UFAT, de ocho (08) años de edad.


EXPEDIENTE N°: A-6251

VISTOS:


Mediante escrito presentado por la ciudadana GLORIA YURAIMA UFAT GUZMAN, venezolana, mayor edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nª V-14.313.935, debidamente asistida por el Defensor Público Nª 21 abogado NELSON YNAGAS, manifestó que ocurre ante este Tribunal, con la finalidad de solicitar la fijación de la obligación alimentaria con la que debe cumplir el ciudadano FEDDY ESTEBAN MEDINA PEREZ, en su condición de progenitor de la niña FREYLIMAR ESTEFANY MEDINA UFAT, de ocho (08) años de edad, su solicitud por vía judicial de la obligación alimentaria mensual, obedece a que el padre de su hija, le manifestó que no le va a poder sufragar los gastos de manutención de la misma a pesar de que en la actualidad el mismo posee un trabajo fijo en la Barbería Naval, donde labora como barbero, que el padre desde hace ocho (08) años no cumple con los gastos de vestido, alimentación y educación de su hija, que estos momentos se encuentra desempleada y por la edad de su hija y los gastos de manutención de la misma los gastos se han incrementado, asimismo solicitó que se le designara al Defensor Público Nª 21 abogado NELSON YNAGAS, para que defendiera los derechos e intereses de su hija, igualmente solicitó que se oficiara a la Gerencia de la Barbería Naval, a los fines de que informará el sueldo y demás beneficios que percibe el aquí demandado, y que se dictará medida preventiva de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales del ciudadano antes identificado.

En fecha primero (01) de febrero de 2.006, se recibió por distribución la demanda de obligación alimentaria.

En fecha quince (15) de febrero de 2.006, mediante auto dictado por este Tribunal se admitió la presente demanda y se acordó citar al ciudadano FEDDY ESTEBAN MEDINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.999.968, para que compareciera por ante este Tribunal en el horario comprendido de ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) del tercer (3°) día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana GLORIA YURAIMA UFAT GUZMAN, venezolana, mayor edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nª V-14.313.935, actuando en nombre y representación de su hija la niña FREYLIMAR ESTEFANY MEDINA UFAT, de ocho (08) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente el Juez intentaría la conciliación entre las partes el día de la comparecencia del obligado, conforme con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica antes nombrada. Asimismo se acordó notificar al Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó oficiar a la Gerencia de la Barbería Naval, a los fines de que informaran el sueldo y demás remuneraciones que pudiera percibir el ciudadano antes identificado mismo. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la precitada Ley Orgánica, se decreto Medida Precautelativa de Embargo, sobre la totalidad de las Prestaciones Sociales que le pudieran corresponder al obligado y se designo al abogado NELSON YNAGAS, como Defensor de la niña de marras.

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2.006, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal, quien mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2.006, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal, quien mediante diligencia consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano FEDDY ESTEBAN MEDINA PEREZ.

En fecha dos (02) de marzo de 2.006, siendo la oportunidad legal para celebrarse el acto conciliatorio entre las partes ciudadanos GLORIA YURAIMA UFAT GUZMAN y FEDDY ESTEBAN MEDINA PEREZ, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la ciudadana GLORIA YURAIMA UFAT GUZMAN, y compareciendo el ciudadano FEDDY ESTEBAN MEDINA PEREZ, quien solicito se le concedieran cinco (05) días, a los fines de ser asistido de un abogado, con el objeto de dar contestación a la presente demanda.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha dos (02) de marzo de 2.006, se fijó el acto de la contestación para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha del auto en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley de Abogados y en atención a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha catorce (14) de marzo de 2.006, oportunidad fijada por el Tribunal, a los fines de que tuviera lugar el acto de contestación de la presente demanda, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del ciudadano FEDDY ESTEBAN MEDINA PEREZ.

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2.006, se recibió comunicación suscrita por el ciudadano ANGEL TRUJILLO PEREZ, en su carácter de Presidente de la firma Mercantil denominada Barbería Naval, mediante la cual informa la situación contractual del aquí demandado con la firma que él representa.

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: En el caso de autos, es una la acreedora de los alimentos, la niña FREYLIMAR ESTEFANY MEDINA UFAT, de ocho (08) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la Copia Simple de la Partida de Nacimiento, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquella a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una niña de ocho (08) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.

QUINTO: Con relación a la promoción de pruebas, ninguna de las partes, hizo uso de su derecho, sin embargo la parte actora ciudadana GLORIA YURAIMA UFAT GUZMAN, junto con el escrito de la demanda, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña FREYLIMAR ESTEFANY MEDINA UFAT, de ocho (08) años de edad, en consecuencia este Juez Unipersonal Nº 01, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se trata de un documento público el cual no fue impugnado, y demuestra la filiación existente entre la prenombrada niña y los ciudadanos FEDDY ESTEBAN MEDINA PEREZ y GLORIA YURAIMA UFAT GUZMAN.

SEXTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. En cuanto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursa al folio veinte (20) y veintiuno (21) del presente expediente, comunicación suscrita por el ciudadano ANGEL TRUJILLO PEREZ, en su carácter de Presidente de la firma Mercantil denominada Barbería Naval, según la cual el ciudadano FEDDY ESTEBAN MEDINA PEREZ, ya identificado, suscribió un contrato de arrendamiento, con respecto a la silla número quince (15) de la Barbería Naval, que debido a la naturaleza del contrato no se puede informar con precisión los datos relativos a los ingresos que percibe el ciudadano antes identificado, y en consecuencia tampoco existen prestaciones sociales acumuladas ni ningún otro tipo de beneficio.

En cuanto a las necesidades de la niña, quedó demostrada en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios. ASI SE DECIDE.

SEPTIMA: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la niña identificada supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano FEDDY ESTEBAN MEDINA PEREZ, debe suministrarle a su hija, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto por cuanto es un hecho notorio que la misma no puede satisfacerse por si misma sus propias necesidades, por lo que debe contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. Así la Capacidad Económica del obligado es indeterminada, toda vez que no posee un sueldo o ingreso fijo o permanente, mas por el contrario, el dinero que percibe con ocasión a su trabajo como barbero varia conforme a las personas que atiende, por lo que en atención a lo previsto en el precitado artículo 369 de la Ley Orgánica antes señalada, se tomara la referencia del Salario Mínimo actual para determinar el monto de la obligación alimentaria.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana GLORIA YURAIMA UFAT GUZMAN, venezolana, mayor edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nª V-14.313.935, actuando en nombre y representación de la niña FREYLIMAR ESTEFANY MEDINA UFAT, de ocho (08) años de edad, en contra del ciudadano FEDDY ESTEBAN MEDINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.999.968. En consecuencia y concordantemente con la motiva de este fallo, este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se fija la Obligación Alimentaria, a favor de la referida niña, en la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.93.150,oo) mensuales, lo cual equivale a un quinto (1/5) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, dicha cantidad deberá ser entregadas por el ciudadano FEDDY ESTEBAN MEDINA PEREZ, a la ciudadana GLORIA YURAIMA UFAT GUZMAN.
SEGUNDO: Se prevé el incremento automático y proporcional de la obligación alimentaria fijada conforme a el índice de inflación fijado por la tasa del Banco Central de Venezuela, según las necesidades de la niña de autos y siempre que aumente la capacidad económica del obligado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Se fijan dos (02) sumas adicionales, por la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.93.150,oo), cada una en los meses de septiembre y diciembre de cada año, por concepto de Bonificación Escolar, y Bonificación Especial de Fin de Año, respectivamente, cantidades que deben ser entregadas por el ciudadano FEDDY ESTEBAN MEDINA PEREZ, a la ciudadana GLORIA YURAIMA UFAT GUZMAN.
CUARTO: Se levanta la medida dictada por este Tribunal en fecha quince (15) de febrero de 2.006.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día de hoy cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. LA SECRETARIA. Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y l46º de la Federación.
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA.

APB/AMP/YCV
O.A.
EXP. Nº A-6251