REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE DEMANDANTE: YOHAN ALEXANDER VILLEGAS LOZADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.414.321.
PARTE DEMANDADA: GREELIN MARIA TANG MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.062.338.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO EUGENIO SIFONTES RIGUAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 35.986.
NOMBRE DE LA ADOLESCENTE Y NIÑO: ORIANA GABRIELA e ITAMAR DAVID VILLEGAS TANG, de catorce (14) y siete (07) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE VISITAS.
EXPEDIENTE: N° A-3477.
Se inició la presente demanda en fecha cinco (05) de febrero del año 2004, mediante escrito presentado por el ciudadano YOHAN ALEXANDER VILLEGAS LOZADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.414.321, debidamente asistido por el profesional del derecho ORLANDO EUGENIO SIFONTES RIGUAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 35.986, quien expuso que en unión matrimonial con la ciudadana GREELIN MARIA TANG MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.062.338, procreó dos hijos de nombres ORIANA GABRIELA e ITAMAR DAVID VILLEGAS ATNG, de catorce (14) y siete (07) años de edad, respectivamente, que en fecha 08-04-2.003 se disolvió el vinculo matrimonial, estableciéndose un Régimen de Visitas de la siguiente manera: El padre podría visitar a sus hijos en la residencia de sus hijos cuando lo considerara conveniente, siempre que no interrumpiera sus horas de descanso y sus estudios, igualmente podría llevárselo los fines de semana alternos, quedando entendido que la salida de los niños se produciría los días sábados a las diez de la mañana (10:00a.m.) y serían reintegrados los días domingos a las seis de la tarde siendo requisito que tanto la búsqueda como la entrega de la adolescente y niño antes identificados sería hecha personalmente por el padre, que la madre no estaría obligada a permitir la salida de sus hijos de su residencia, igualmente cuando los niños no desearan salir, las festividades navideñas, año nuevo, carnavales, semana santa y vacaciones escolares serían de mutuo acuerdo entre los padres. Asimismo manifestó que desde el primero (01) de mayo de 2.003, no se le ha permitido ver a sus hijos, resaltó que sus hijos no se encontraban residenciados en el Estado Vargas, que habían sido trasladados al Estado Carabobo a la casa de su abuela materna por lo que se le hacía difícil trasladarse hasta allá, pero que sus hijos se encuentran nuevamente en el Estado Vargas, pero desconocía su ubicación, que la madre de sus hijos no aceptaba que los viera, y que todo lo anteriormente expuesto ocurrió ante esta Tribunal para demandar a la ciudadana GREELIN MARIA TANG MARQUEZ, por Cumplimiento de Régimen de Visitas. Igualmente manifestó toda su disposición de acatar todas y cada una de las previsiones que este Tribunal acordara, asimismo solicitó que sus hijos fueran oídos por este Tribunal y que se realizaran evaluaciones psicológicas e informe social al entorno familiar.
Mediante auto dictado en fecha nueve (09) de febrero de 2.004, se acordó admitir la presente demanda, asimismo se acordó citar a la ciudadana GREELIN MARIA TANG MARQUEZ, para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, el Juez Intentaría la conciliación entre las partes el día de la comparecencia de la demandada. Asimismo se ordenó oír a la adolescente y niño de autos, igualmente, se acordó notificar al Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. De la misma manera se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal con el objeto de realizar los Informes respectivos al grupo familiar, para lo cual se libraron las correspondientes boletas de citación, notificación y oficios.
En fecha trece (13) de febrero de 2.004, compareció el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio y consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana GREELIN MARIA TANG MARQUEZ.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2.004, compareció el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio y consignó boleta de citación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
En fecha veinte (20) de febrero de 2.004, oportunidad fijada por el Tribunal a los fines de que tuviera lugar la conciliación entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, anunciado como fue el acto a la puertas del Tribunal, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana GREELIN MARIA TANG MARQUEZ y de la no comparecencia del ciudadano YOHAN ALEXANDER VILLEGAS LOZADA. Asimismo la ciudadana GREELIN MARIA TANG MARQUEZ, solicitó un lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de ser asistido por un Abogado.
Mediante auto dictado por esta sala de Juicio en fecha veinte (20) de febrero de 2.004, se fijó el acto de la contestación para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha del auto en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 04 de la Ley de Abogados.
En fecha tres (03) de marzo de 2.004, oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda, culminada la hora de despacho se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la ciudadana GREELIN MARIA TANG MARQUEZ, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose desierto el acto, asimismo quedó abierto a pruebas el presente procedimiento.
En fecha quince (15) de marzo de 2.004, compareció el ciudadano YOHAN ALEXANDER VILLEGAS LOZADA, debidamente asistido por el profesional del derecho ORLANDO EUGENIO SIFONTES RIGUAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 35.986, y presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo como pruebas documentales las siguientes: Ratificó todos los hechos narrados en el libelo de la demanda y reprodujo los meritos que le eran favorables, igualmente promovió la copia fotostática del expediente Nª A-072, constante de ocho (08) folios útiles, donde consta el Régimen de Visitas incumplido.
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.004, se dejó constancia que se encontraba vencido el lapso para promover y evacuar pruebas y que una vez constara en autos las resultas de las evaluaciones psicológica y los informes sociales ordenados se fijaría oportunidad para sentenciar.
En fecha veintisiete (27) de agosto de 2.004, compareció la Licenciada MIREYA de ARAQUE, en su carácter de psicóloga del equipo multidisciplinario de este Tribunal, y consignó las resultas de la evaluación psicológica del ciudadano YOHAN ALEXANDER VILLEGAS LOZADA.
En fecha dos (02) de marzo de 2.005, compareció por ante esta Sala de Juicio el ciudadano YOHAN ALEXANDER VILLEGAS LOZADA, y consigna escrito mediante el cual solicitó se citara nuevamente a la ciudadana GREELIN MARIA TANG MARQUEZ.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha quince (15) de marzo de 2.005, se acordó notificar a la ciudadana GREELIN MARIA TANG MARQUEZ, quien debía comparecer por ante el equipo multidisciplinario en compañía de sus hijos ORIANA GABRIELA e ITAMAR DAVID VILLEGAS ATNG, de catorce (14) y siete (07) años de edad, con el objeto de que se practicaran las evoluciones psicológicas correspondientes. Asimismo se ordenó ratificar el oficio Nª 1.0228, dirigido al Trabajador Social adscrito al equipo multidisciplinario de esta Sala de Juicio.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2.005, compareció el ciudadano YOHAN ALEXANDER VILLEGAS LOZADA, y otorgo Poder Apud-Acta al profesional del derecho JOSE GERARDO VALECILLOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 51.418.
En fecha catorce (14) de abril de 2.005, compareció por ante esta Sala de Juicio el abogado JOSE GERARDO VALECILLOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia informo la dirección de trabajo de la ciudadana GREELIN MARIA TANG MARQUEZ, a los fines de que se practicara la citación de la misma.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2.005, compareció por ante esta Sala de Juicio el abogado JOSE GERARDO VALECILLOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de solicitar que se le recordara a la ciudadana GREELIN MARIA TANG MARQUEZ, los términos en que estaba pautado el Régimen de Visitas, eran de obligatorio cumplimiento.
En fecha dos (02) de mayo de 2.005, compareció el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana GREELIN MARIA TANG MARQUEZ.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha dos (02) de mayo de 2.005, se ordenò notificar a la ciudadana GREELIN MARIA TANG MARQUEZ, a los fines de que diera estricto cumplimiento a la decisión dictada por esta Sala de Juicio en fecha 08-04-2.003.
En fecha diez (10) de mayo de 2.005, compareció por ante esta Sala de Juicio el Licenciado LUIS TRUJILLO, en su carácter de Trabajador Social adscrito al equipo multidisciplinario de este Tribunal, a los fines de informar que la ciudadana GREELIN MARIA TANG MARQUEZ, había comparecido en dos oportunidades ante ese equipo, con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2.005, compareció el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana GREELIN MARIA TANG MARQUEZ.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2.005, compareció por ante esta Sala de Juicio la ciudadana GREELIN MARIA TANG MARQUEZ, y consignó escrito de contestación a la presente demanda, en los términos siguientes: Negó, rechazó y contradijo rotundamente los alegatos expuesto por el ciudadano YOHAN ALEXANDER VILLEGAS LOZADA, en el escrito libelar, por cuanto el mismo nunca ha tratado de ver a sus hijos, asimismo instó a la parte actora a que diera cumplimiento al Régimen de Visitas establecido.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2.005, compareció por ante este Tribunal la ciudadana GREELIN MARIA TANG MARQUEZ, y otorgo Poder Apud Acta al profesional del derecho PEDRO BARRIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 41.946.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2.005, compareció por ante este Tribunal el abogado PEDRO BARRIOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y presento escrito mediante el cual consignó copias fotostática de una cantidad de cheques postdatados que le había dado el demandante a su representada de una cuenta del Banco Caracas, la cual insolventó, según manifestó la parte demandada. Igualmente consignó copias fotostáticas de comprobante de pagos de la póliza de seguros Caronì, de Informes Médicos y resultados de exámenes de laboratorio. De la misma manera solicitó se citara al ciudadano YOHAN ALEXANDER VILLEGAS LOZADA, para que manifestara la veracidad de los hechos. Asimismo instó al demandante a que cumpliera con el Régimen de Visitas establecido.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha seis (06) de junio de 2.005, se negó lo solicitado por cuanto se trata de dos (02) procedimientos diferentes que no permiten acumulación e instó a la parte interesada a realizar la respectiva solicitud mediante procedimiento separado.
En fecha trece (13) de junio de 2.005, compareció por ante esta Sala de Juicio la ciudadana GREELIN MARIA TANG MARQUEZ, y otorgó Poder Apud-Acta al profesional del derecho PEDRO BARRIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 41.946.
En fecha trece (13) de junio de 2.005, compareció por ante esta Sala de Juicio la ciudadana GREELIN MARIA TANG MARQUEZ, debidamente asistida por el profesional del derecho PEDRO BARRIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 41.946, y mediante diligencia apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 06-06-2.005, que riela al folio ciento dieciocho (118) del presente expediente. Asimismo instó al demandante que cumpliera con sus visitas en los términos que señala la sentencia que el mismo incorporó a los autos.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha trece (13) de junio de 2.005, quien suscribe negó oír el recurso de apelación por cuanto el mismo fue intentado fuera de lapso, en virtud de que habían transcurrido mas de tres (03) días de despacho siguientes al auto mediante el cual se había dictado la decisión.
En fecha doce (12) de julio de 2.005, compareció el abogado JOSE GERARDO VALECILLOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YOHAN ALEXANDER VILLEGAS LOZADA, manifestó que a pesar de las invitaciones de la parte demandada a que su apoderado le dé cumplimiento al Régimen de Visitas, el mismo no ha podido ver a sus hijos, por tal motivo le solicitó al Tribunal que se conminara a la ciudadana GREELIN MARIA TANG MARQUEZ, a que le diera cumplimiento a lo establecido en al sentencia de divorcio con relación al Régimen de Visitas.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de julio de 2.005, acordando remitir copia de las actuaciones correspondientes a la acción de Cumplimiento de Régimen de Visitas al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Vargas, con el objeto de que iniciará las averiguaciones correspondientes para determinar el presunto desacato a la autoridad en el que presuntamente incurrió la ciudadana GREELIN MARIA TANG MARQUEZ, establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha veintidós (22) de julio de 2.005, compareció por ante esta Sala de Juicio el abogado PEDRO BARRIOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GREELIN MARIA TANG MARQUEZ, y apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 19-07-2.005, y solicitó que se oyera el recursos de apelación en ambos efectos.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de julio de 2.005, se acordó oír el recursos de apelación en un solo efecto y en consecuencia se ordenó remitir las copias correspondientes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha tres (03) de agosto compareció por ante este Tribunal el abogado PEDRO BARRIOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GREELIN MARIA TANG MARQUEZ, y solicitó se remitiera al Juzgado Superior antes aludido copia de la totalidad del expediente. Asimismo recusó a quien aquí suscribe, y solicitó medida cautelar innominada de suspensión del oficio y del auto apelado, porque según su criterio podrían generar daños y perjuicios irreparables en la sentencia definitiva.
En fecha nueve (09) de agosto de 2.005, compareció el abogado PEDRO BARRIOS, plenamente identificado en autos, y ratificó en todas las partes la recusación hecha a quien suscribe, igualmente promovió sentencia definitivamente firme, donde a su decir se evidencia que el demandante ha incumplido con su obligación alimentaria, e invitó una vez más a que visitara a sus hijos.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha diez (10) de agosto de 2.005, se ordenó remitir copias certificadas del informe antes descrito y de sus anexos correspondientes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de que conociera de la recusación antes aludida y emitiera el pronunciamiento respectivo. Asimismo en virtud de que el recursos de apelación interpuesto por la parte actora no tiene efectos suspensivos, se ordeno la remisión de la totalidad del presente expediente a la Juez Unipersonal Nª 02 de esta Sala de Juicio.
Mediante auto dictado por la Juez Unipersonal Nª 02 de esta Sala de Juicio en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2.005, la misma quedo a la espera de las resultas de las evaluaciones psicológicas y los informes sociales respectivos, a los fines de fijar oportunidad para dictar sentencia.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2.005, compareció por ante la secretaría de la Juez Unipersonal Nª 02, el abogado JOSE VALECILLOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YOHAN ALEXANDER VILLEGAS LOZADA, y solicitó se oficiara al equipo multidisciplinario de este Tribunal, con el objeto de que remitiera las resultas de los Informes Técnicos correspondientes.
Mediante auto dictado por la Juez Unipersonal Nª 02 de esta Sala de Juicio en fecha veintisiete (27) de octubre de 2.005, ordenó oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este Tribuna, con el objeto de que remitieran las resultas de los Informes Técnicos correspondientes.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2.005, se recibió oficio Nª 05-275, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual se informó que se declaró sin lugar la reacusación interpuesta por el abogado PEDRO BARRIOS, plenamente identificado en autos contra quien aquí suscribe.
Mediante auto dictado por la Juez Unipersonal Nª 02 de esta Sala de Juicio en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.005, ordenó remitir el presente expediente a esta Sala de Juicio a mi cargo, en virtud de que se declaró sin lugar la recusación antes mencionada.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2.005, se le dio entrada a la presente causa, en virtud de haberse declarado sin lugar la recusación en mi contra, igualmente se quedó a la espera de la consignación de las resultas de los Informes Técnicos correspondientes.
En fecha doce (12) de enero de 2.006, compareció por ante esta Sala de Juicio el licenciado LUIS TRUJILLO, en su condición de Trabajador Social adscrito al equipo multidisciplinario de este Tribunal, y consigno las resultas de los informes sociales en los hogares de los ciudadanos GREELIN MARIA TANG MARQUEZ y YOHAN ALEXANDER VILLEGAS LOZADA.
En fecha ocho (08) de marzo de 2.006, compareció por ante esta Sala de Juicio el abogado JOSE VALECILLOS, y solicitó se oficiara a la Psicóloga adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal, a los fines de que remitiera las resultas de las evoluciones psicológicas practicadas a la ciudadana GREELIN MARIA TANG MARQUEZ y a sus hijos ORIANA GABRIELA e ITAMAR DAVID VILLEGAS TANG.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de marzo de 2.006, se le dio entrada y se ordenó agregar a los autos la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y se ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informaran si se abrió la correspondiente averiguación por desacato. Asimismo se ordenó oficiar a la Psicóloga adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal, a los fines de que remitiera las resultas de las evaluaciones psicológicas correspondientes para proceder a fijar oportunidad para dictar sentencia.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de marzo de 2.005, se le dio entrada a la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en relación a la recusación planteada por el bogado Pedro Barrios, en contra de quien aquí suscribe, la cual fue declara sin lugar.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2.006, compareció por ante esta Sala de Juicio la Licenciada MIREYA de ARAQUE, en su condición de Psicóloga adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal, y consigno las resultas de las evaluaciones psicológicas correspondientes a la ciudadana GREELIN MARIA TANG MARQUEZ y a sus hijos ORIANA GABRIELA e ITAMAR DAVID VILLEGAS TANG.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha treinta (30) de marzo de 2.006, se fijo oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha del auto en mención.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.006, compareció por ante esta Sala de Juicio el abogado JOSE VALECILLOS, plenamente identificado en autos y ratificó el interés que tiene su representado en mantener una relación estable con sus hijos que permitan tener lazos filiales y emocionales positivos para su desarrollo y que el mismo està dispuesto ha asistir a los talleres de escuelas para padres las veces que sean necesarias.
ESTANDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: En el caso de autos, la filiación de la adolescente ORIANA GABRIELA y el niño ITAMAR DAVID VILLEGAS TANG, de catorce (14) y siete (07) años de edad, respectivamente, para con sus padres quedó suficientemente evidenciada mediante la consignación de las copias de sus partidas de nacimiento, que fueron acompañadas al escrito de Cumplimiento de Régimen de Visitas, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal les asigna todo su valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tiene como objeto garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y a tal efecto dicho instrumento legislativo hace una enumeración no limitativa ni taxativa de tales derechos y garantías. Así, el artículo 25 del referido texto legal establece que “todos los niños y adolescentes, independientemente de su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, SALVO CUANDO SEA CONTRARIO A SU INTERES SUPERIOR” (subrayado nuestro), y el artículo 27 ejusdem afirma que “todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, SALVO QUE ELLO SEA CONTRARIO A SU INTERES SUPERIOR” (subrayado nuestro). Una de las formas de asegurar estos derechos es a través del establecimiento de un régimen de visitas, indicando el artículo 385 de la Ley en comento que “el padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.
CUARTO: Las visitas tienen una significación importante dentro del proceso de formación de los hijos. Con ellas se cubren dos aspectos: Por una parte, se permite que los hijos, quienes no comprenden ni tienen responsabilidad sobre la separación de los padres, mantenga contacto directo con ambos progenitores, a pesar de la distancia entre ellos, y puedan adquirir un desarrollo integral con la formación que reciban de ambos; y por otra parte, le asigna al progenitor que no convive con el hijo a que contribuya con su cuota de responsabilidad en la orientación, instrucción y formación de los niños. De esta manera, los hijos recibirán de su padre y de su madre una correcta formación, y éstos asumirán de tal manera no sólo su rol biológico, sino también legal, que viene dado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “(...) el padre y la madre tienen el deber COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...)” (subrayado nuestro).
QUINTO: En atención al punto anterior, se hace necesario analizar las pruebas presentadas por las partes con el objeto de decidir el punto controvertido. Así, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de la libertad probatoria y en este sentido se le permite a las partes valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, además de los contemplados en el Código Civil y otras Leyes de la República. En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juez Unipersonal a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el curso de esta causa:
En cuanto a las pruebas presentadas por la parte actora, este Juez Unipersonal observa:
1.- Cursa desde el folio treinta y uno (31) hasta el treinta y siete (37) ambos inclusive del presente expediente copia de la sentencia suscrita por la Juez Unipersonal Nª 02 de esta Sala de Juicio, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio a su contenido, por cuanto se evidencia que existe un Régimen de Visitas establecido judicialmente, sobre el cual se esta planteando un presunto incumplimiento.
En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandada, este Juez Unipersonal observa:
La parte demandada no hizo uso de su derecho de promover pruebas, sin embardo la misma consignó unas copias fotostáticas, las cuales serán evaluadas de la siguiente manera:
Cursan desde el folio sesenta y ocho (68) hasta el setenta y cinco (75), ambos inclusive del presente expediente, copias fotostáticas de unos cheques del Banco Caracas, los cuales este Sentenciador no le otorga valor probatorio alguno en virtud de que no aportan prueba alguna a la presente litis, por cuanto la misma trata de un Cumplimiento de Régimen de Visitas.
Cursan desde el folio setenta y seis (76) al noventa y uno (91), ambos inclusive del presente expediente, cursan comprobantes de pago de Seguros Caroni, a los cuales este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno por cuanto la presente litis versa sobre un Cumplimiento de Régimen de Visitas y los mismos no arrojan prueba alguna a la presente causa.
Cursan al folio noventa y dos (92), noventa y ocho (98), ciento dos (102), ciento siete (107) y ciento ocho (108) del presente expediente informes médicos correspondientes a la adolescente ORIANA GABRIELA, este Juzgador, no le otorga valor probatorio alguno, en virtud de que los mismos no aportan prueba alguna a la presente litis.
Cursan a los folios noventa y nueva y cien (100), del presente expediente, cartas dirigidas al Presidente de la República, pidiendo ayuda económica para la compra de materiales quirúrgicos, este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno en virtud de las mismas no presentan elemento probatorio alguno en la presente causa.
SEXTO: En el caso que nos ocupa, se hizo necesario la realización de los informes técnicos correspondientes., con la finalidad de verificar si desde el punto de vista social o psicológico existían elementos determinantes que influyeran en el ejercicio del Redimen de Visitas establecido. Así se observa que desde el punto de vista social “…se observa activa y de carácter fuerte cuando es necesario imponer normas, tranquila colaboradora, preocupada por el bienestar de sus hijos. Las relaciones comunicacionales con su expareja no son adecuadas” Por otra parte, la psicóloga del Equipo Multidisciplinario de este Despacho constata que el padre en el aspecto social “… Se observa tranquilo, seguro, estable, buena autoestima a nivel personal. A nivel familia se observa problemas comunicacionales con su expareja.” En relación a el aspecto psicológico de la madre se recomendó: “…que asistan a un taller de Escuela para Padres”. El informe psicológico de la adolescente ORIANA GABRIELA, se concluyó que continúe con tratamiento psicológico, para bien de su desarrollo biopsicosocial y que el niño ITAMAR DAVID, alterne el tiempo libre con el tiempo escolar para que realice actividades complementarias a su gusto.
SEPTIMO: La presente causa versa sobre el presente incumplimiento de Régimen de Visitas y al respecto se observa que ciertamente los ciudadanos YOHAN ALEXANDER VILLEGAS LOZADA y GREELIN MARIA TANG MARQUE acordaron en su separación de cuerpos la forma como se iba a asegurar el contacto paterno filial y al efecto el demandante trajo a los autos elpronunciamiento judicial que determina el régimen de visitas a favor de la adolescente ORIANA GABRIELA y el niño ITAMAR DAVID VILLEGAS TANG. En efecto, se evidenció en autos que aún cuando fueron las mismas partes quienes convinieron acerca de la manera como iba a darse la frecuentación entre el padre e hijos, no se trajeron a los autos pruebas ni indicios que evidenciaran la inconveniencia de tal contacto, quedando acreditado en el expediente que la madre de la adolescente y niño de marras “…manifiesta disposición a permitir el contacto paterno-filial si el mismo es decidido por sus hijos…” como se evidencia del informe social cursante a desde el folio ciento cincuenta y tres (153) hasta el ciento cincuenta y seis (156), ambos inclusive del presente expediente, lo cual evidencia a este Juzgador a verificar que la madre, aún cuando no se niega al Régimen de Visitas, le deja la decisión de su ejecución a sus hijos, lo que en criterio de quien suscribe no debe ser absolutamente así, toda vez que, como se dijo en párrafos anteriores, los padres tienen el deber de orientara sus hijos y precisamente ello es lo que debe realizar la madre: Comunicarse con sus hijos para que estos comprendan el alcance y significado del Régimen de Visitas para que reciban el afecto de su padre y se le aseguren los vínculos familiares. De los autos se evidenció que la adolescente ORIANA GABRIELA y el niño ITAMAR DAVID, conviven con su madre, por lo que se hace necesario, como se dijo, que deben disfrutar del derecho que le viene dado en virtud del contenido del artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente afirma “ todos los niños y adolescentes, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior independientemente de cual fuere su filiación” de tal manera que al evidenciarse la situación específica de la adolescente y niño de marras y que la figura paterna no afecta su interés superior, es por lo que quien aquí decide considera que el cumplimiento de régimen de visitas solicitado debe prosperar.
En efecto, de los informes técnicos no se evidenciaron elementos negativos que perjudiquen el interés superior de la adolescente ORIANA GABRIELA y del niño ITAMAR DAVID, ni tampoco se observaron motivos suficientes desde el punto de vista social o psicológico que impidan al padre mantener contacto con sus hijos, no hay muestra de trastornos ni daños personales que afecten ese contacto paterno filial, por lo cual el padre debe tener su figura hacia con sus hijos, y la forma de tenerla es a través del ejercicio del Régimen de Visitas.
OCTAVO: Las visitas constituyen el medio con que cuenta aquél progenitor que por razones diversas está separado del hijo de mantener contacto frecuente con él, lo cual le permitirá establecer una adecuada comunicación que contribuya a lograr su normal desarrollo, siendo obligación de los padres, y en este caso de la madre, el asegurar que se mantenga ese contacto y propiciar las mejores relaciones paterno-filiales, anteponiendo ante todo, el interés superior de sus hijos, y su derecho a ser visitados, para lo cual se hace necesario mejorar la comunicación en procura de una relación armónica y cordial.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones antes expuestas, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Cumplimiento de Régimen de Visitas, interpuesta por el ciudadano YOHAN ALEXANDER VILLEGAS LOZADA, en su carácter de padre de la adolescente ORIANA GABRIELA y el niño ITAMAR DAVID VILLEGAS TANG. En consecuencia, en atención al interés superior de la adolescente y niño de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta la edad de la misma y las características propias de sus padres, debe cumplirse el siguiente Régimen d Visitas: El padre podrá visitar a sus hijos en la residencia de éstos cuando lo considere conveniente siempre que no interrumpa sus labores de descanso y sus estudios. Igualmente podrá llevárselo fines de semanas alternos, quedando entendido que la salida de los niños se producirá los sábados a las diez de la mañana (10:00a.m.) y serán reintegrados a su hogar los días domingos a las seis de la tarde (6:00p.m.), siendo condición “sine qua non” que tanto la búsqueda como la entrega de los niños serán hechas personalmente por el padre, la madre no está obligada a permitir la salida de sus hijos de su residencia, cuando los niños no deseen salir, las festividades navideñas, año nuevo, carnavales, semana santa y vacaciones escolares, será de mutuo acuerdo entre los padres.
Se insta a la ciudadanaGREELIN MARIA TANG MARQUE a dar estricto cumplimiento al anterior pronunciamiento.
Por otro lado en virtud de los problemas comunicacionales entre el grupo filial, se acuerda remitir a los ciudadanos YOHAN ALEXANDER VILLEGAS LOZADA y GREELIN MARIA TANG MARQUE y adolescente ORIANA GABRIELA y el niño ITAMAR DAVID VILLEGAS TANG, a la Red de Defensores del Niño y Adolescente adscrita a la Prefectura del Municipio Vargas, a que sean incluidos en el programa de fortalecimiento de lazos filiares que lleva a cabo tal Defensorìa. Cúmplase.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas siendo las dos y treinta de la tarde (2:30p.m.) del día seis (06) del mes de abril del año dos mil seis (2006). años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. EL SECRETARIO ACCIDENTAL. Abg. CHERRY MATHEUS LAYA. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. El suscrito Secretario CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y l46º de la Federación.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. CHERRY MATHEUS LAYA.
APB/AMP/YCV
DIVORCIO 185-A
EXP. Nº A-3477