REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 18 de Abril de 2006. 195° y 146°
Visto el escrito presentado por la ciudadana Cristina Yamilet Melean Álvarez, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 11.064.114, asistida por la abogada FEIZA TAUIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 36.011, mediante el cual solicita al Tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección: Parroquia Raúl Leoni, Urbanización Playa verde, Calle Cascabel al Final casa s/n Estado Vargas.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
Los solicitantes ya identificados, piden el traslado y constitución de este Tribunal a la dirección indicada, según se lee textualmente en su escrito:
“…y se deje constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia de las medidas del área de terreno que conforman el presente inmueble (frente y fondo). Así como de las bienhechurías edificadas en el mismo, y respectivas medidas. SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia y se confronte conforme al Documento de Propiedad el cual se acompaña a la presente solicitud. TERCERO: Que el Tribunal deje constancia de las características que componen las bienhechurías edificadas en dicho terreno. CUARTO: Que el Tribunal deje constancia de cualquier otro particular que se señale para el momento de la practica de la presente Inspección Judicial…”
En relación a la actuación solicitada, cabe realizar varias observaciones, en primer término tenemos, que la inspección judicial extra litem, no esta prevista en la norma señalada por la solicitante, ya que el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, regula la Inspección Judicial como medio de prueba dentro de un proceso contencioso, y el caso de autos, se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria, regulada en los artículos 1429 del Código Civil que establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”

El artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:

”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”(subrayado nuestro) .

En razón de lo antes expresado y analizados todos los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal encuentra: Que en el caso de autos, no se alegó la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, prevista en las normas transcritas y desarrollada por nuestro Máximo Tribunal, siendo ello un requisito necesario a los fines de que este Tribunal pueda analizar brevemente dichas circunstancias, y proveer sobre su evacuación
En segundo lugar tenemos, que la solicitante en el particular primero pide se deje constancia de las medidas de un área de terreno (SIC) “que conforma el presente inmueble (frente y fondo)”, más no identifica o delimita el área de terreno que va a ser objeto de medición por parte del práctico topógrafo que solicito en su escrito fuera designado, por lo que tal y como ha sido planteado este particular, resulta imposible su evacuación. Igual pronunciamiento cabe, con respecto al particular segundo y tercero, mediante el cual la solicitante pide Segundo: “Que el tribunal deje constancia y se confronte conforme al documento de propiedad, el cual se acompaña a la presente solicitud” ya que, amén de no haber acompañado documento de propiedad alguno a su solicitud, no señaló sobre que hecho o circunstancia va a dejar constancia el tribunal y en el particular tercero, se refiere al terreno que como se anotó anteriormente, no fue identificado.
En consecuencia, tal y como fue solicitada la inspección judicial a que se contrae la presente solicitud, su práctica resulta improcedente. ASI SE ESTABLECE.-
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
EL SECRETARIO Acc.,

WILLIAN ANSUALDE


LAF/wa.