REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Años 195 ° y 146°


Maiquetía, once (11) de Abril de 2006
EXPEDIENTE N° 996-05
Vistos, sin informes de las partes.
PARTE ACTORA: Inmobiliaria Ffegra S.R.L. Sociedad mercantil inscrita en fecha cuatro (4) de Octubre de 1989 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, asentada bajo el N° 08, Tomo 3-A Sgdo. Representada por su Administrador el ciudadano Jesús Carmelo Graffe Lara, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-4.908.674.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado: Miguel Franco, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 61990. Según consta en Poder Apud Acta que corre al folio 47 del expediente, de fecha ocho (8) de Marzo de 2006.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Luís Beltrán Carvajal Parra, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.099702.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Roger Aguey, abogado en ejercicio, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 23.001. Según consta en Poder Apud Acta que corre al folio 33 del expediente, de fecha veintiocho (28) de Septiembre del 2005.
Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Sentencia: Definitiva
I
SINTESIS DE LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO

Previa distribución de Ley, efectuada en fecha veintidós (22) de Junio de 2005, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, le fue asignado a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por la sociedad mercantil Inmobiliaria Ffegra S.R.L. contra el ciudadano Luís Beltrán Carvajal Parra (ambas partes supra identificadas ampliamente).
En fecha veintiocho (28) de Junio de ese mismo año, la parte actora consigna los recaudos a su demanda.
En auto de Primero (1°) de Julio de 2005, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte querellada para el acto de la contestación de la demanda, dejando expresa constancia el Tribunal del no libramiento de la compulsa de citación, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos requeridos para su libramiento.
Previa la consignación de los fotostatos de la compulsa por la parte actora, mediante su diligencia de fecha Primero (1°) de Agosto de 2005, ésta es librada, y previo el avocamiento del Juez Suplente Dr. Pedro José Lezama en fecha tres (03) del mismo mes y año, mediante diligencia, de fecha ocho (8) también del mismo mes y año, el Alguacil del Tribunal, declaro haber citado a la parte querellada.
En fecha veintiuno (21) de Septiembre del 2005, comparece la parte demandada y consigna su escrito de contestación a la demanda asistido del abogado Roger Aguey, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.001.
En auto de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2005, se avoca al conocimiento de la causa quien suscribe.
En diligencia de fecha veintiocho (28) de Septiembre de ese mismo año, la parte querellada consigna su escrito de pruebas y en esa misma fecha son admitidas por Tribunal.
Efectuada la síntesis de las diferentes fases del proceso, quien esto conoce pasa a señalar de manera sucinta, lo alegado por las partes litigantes, tanto en su libelo de demanda como en la contestación a ella y acota lo siguiente:
II
SINTESIS DE LA LITIS

Expresó el Administrador de la sociedad mercantil querellante, ciudadano Jesús Carmelo Graffe, que el día tres (3) de Enero del 2003, arrendó al ciudadano Luís Beltrán Carbajal Parra, una vivienda ubicada en la Prolongación de la Avenida Soublette, calle Páez, número dos, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, con un canon de arrendamiento de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000.00), según contrato de arrendamiento que acompañó a su demanda. Que después del vencimiento del contrato el arrendatario estuvo pagando correctamente los cánones de arrendamiento, quedando el contrato verbal, ya que después de vencido el primer contrato, fue imposible hacerle firmar al arrendatario otro, y así llegó hasta el año de presentación de su querella, cuando solo ha cancelado el mes de enero, adeudando, según dice la actora, hasta la fecha de la interposición de su demanda, la suma de un millón de bolívares ( Bs.1.000.000.00); suma ésta que ha intentado cobrar en diversas ocasiones, siéndole ello imposible, derivándose de esa conducta un claro incumplimiento del contrato, por lo que acude a este Juzgado a :”… fin de que de acuerdo con el artículo mil quinientos noventa y dos (1.592), Ordinal segundo (2°) del Código Civil Venezolano que reza textualmente: El arrendatario tiene dos obligaciones principales:2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, lo conmine a pagar o en su defecto efectúe el desalojo del inmueble arrendado…” (Sic). Estimó su acción el actor en la suma de tres millones de Bolívares (Bs.3.000.000.00) y señaló su domicilio procesal.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En la oportunidad establecida para ello, la parte demandada antes de contestar al fondo de la demanda contra él instaurada, procedió a alegar la falta de cualidad del demandante para sostener el juicio, por cuanto el actor en la demanda instaurada contra su persona, no se encuentra asistido de abogado. Igualmente opuso el demandado, la cuestión previa de defecto de forma, por cuanto no se evidencia en autos del expediente, a quien representa el demandado, toda v ez que no evidencia en su demanda la propiedad del inmueble objeto de la querella. Por último rechazó y contradijo lo alegado por la actora en su libelo de demanda, por cuanto en fecha doce (12) de Junio del 2005, recibió de la propietaria del inmueble ciudadana Diana Esperanza Silva, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad N° E-81.600.523, una opción de compra venta sobre el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, y donde el mismo actor en forma verbal le indicó, no seguir cancelando los cánones de arrendamiento, por cuando “presidía”(Sic), la opción de compra venta; y en vista a ello, y a lo establecido en el Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del Artículo 370 ejusdem, solicitó la citación de la prenombrada ciudadana, e indicó que: “…solicito el siguiente derecho de saneamiento, en virtud de la presente demanda interpuesta en contra de mi persona y mi familia…” (Sic). Citación que no pudo efectuar el ciudadano Alguacil del Tribunal, por la imposibilidad de ubicar a la ciudadana Diana Esperanza Silva, en las diferentes oportunidades en que se trasladó a la dirección que le fuera suministrada por la parte demandada. Por último solicito la parte accionada al Tribunal, fuese agregado a los autos su escrito de contestación a la demanda.
Trabada la litis en los términos expuestos y como punto previo pasa esta sentenciadora a decidir, la falta de cualidad del demandante para sostener el juicio, opuesta por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, y al efecto se considera lo siguiente:
PUNTO PREVIO
DE LA DEFENSA PERENTORIA DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDANTE PARA SOSTENER EL JUICIO OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

Como se señaló supra, llegada la oportunidad para la contestación al fondo de la demanda y antes de así hacerlo, la parte demandada alegó la falta de cualidad del demandante para sostener el juicio, la que fundamentó de la siguiente manera: Que el actor en la demanda contra él instaurada no está asistido de abogado, ni de apoderado alguno, tal como lo establece el artículo 4° de la Ley de Abogados. Que tal circunstancia debería impedir al Tribunal la admisión de ella, es decir: “… tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora en el presente proceso…” (Sic). Para decidir, quien sentencia observa lo siguiente.
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Artículo 361: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.” (Omissis).

La legitimidad o cualidad para intentar el juicio, ( legitimatum Ad Causam) contemplada en el Artículo 361 del citado Código Adjetivo como defensa de fondo y presupuesto material de la sentencia de mérito, está referida a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo, o por medio de apoderado o representante legal. Así, de prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no podría entrar quien esto conoce, a decidir el fondo del asunto, sino su consecuencia sería desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. En otras palabras, esta cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Consecuente es, la Jurisprudencia recogida por la Sala Constitucional en su fallo de fecha seis (6) de Diciembre de 2005, dictada en el Recurso de Amparo incoado por Z. González, en Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera; sentencia que acoge este Tribunal y hace suya, conforme a lo contemplado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En esa oportunidad dictaminó la Sala, lo siguiente:
“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmo el insigne Maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que:”… allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del Órgano Jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pg.189)
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01 (Caso Montserrat Prato), (1) la falta de cualidad e interés afecta la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de la acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al Juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuere de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraron tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la de la admisión de la demanda.
El artículo en comento dispone:
Articulo 434:”Si el demandante no hubiese acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sea de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”
Conforme a lo anterior el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.” (Omissis).
En el caso de marras, como uno de los instrumentos fundamentales a su demanda, la querellante consignó a los autos, copia fotostática de instrumento público, contentivo del Acta Constitutiva de su creación y en la cual se constata en su Artículo VI Estatuario, que ella será administrada por un (1) administrador, quien durará en sus funciones cinco (5) años y permanecerá en dicho cargo, hasta tanto le fuese designado quien deba sustituirlo. Así mismo y en la Primera Disposición Transitoria de la referida Acta Constitutiva se designa, al ciudadano Graffe Lara Jesús Carmelo como su Administrador, y quien en tal carácter, en nombre de su representada la Sociedad mercantil “ Inmobiliaria Ffegra S.R.L.”, ejerce la acción que nos ocupa, demostrando con ello tanto la cualidad de la querellante, como su interés en sostener el juicio, por lo que la defensa perentoria invocada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda se declara sin lugar y así se establece.
En cuanto a lo señalado por la parte demandada y referido a que el administrador de la querellante compareció a ejercer su acción sin estar asistido de abogado, tal como así lo establece el Artículo 4 de la ley de Abogados, al respecto quien esto conoce considera pertinente acotar la confusión que entre los litigantes y sus apoderados acarrea, en muchos casos, la defensa perentoria contemplada en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, con la cuestión previa consagrada en el Ordinal 4° del Artículo 346 ejusdem, de allí que el argumento esgrimido por la parte demandada no puede subsumirse en el supuesto de hecho de la norma contenida en el Artículo 361 del Código Adjetivo Civil, tal como ya quedó señalado, sino mas bien con la cuestión previa acotada y así se señala.
Resuelto el punto previo anterior, pasa quien esto decide a conocer sobre la cuestión previa de defecto de forma invocada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y observa al respecto:
PUNTO PREVIO
DE LA CUESTION PREVIA DE DEFECTO DE FORMA A LA DEMANDA INVOCADA POR LA PARTE DEMANDADA.
En su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada alegó lo siguiente:
“Segunda: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil vigente. Dicha defensa la opongo al fondo en virtud de que no lo opuse anteriormente como cuestión previa. Dicha perentoria es procedente en derecho, por cuanto, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a este Tribunal formarse un criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como Representante de la Inmobiliaria, por cuanto no se evidencia en autos del Expediente que nos ocupa a quien Representa el Demandante, por cuanto no evidencia en la demanda la propiedad del Inmueble Objeto de la demanda…” (Sic). Quien sentencia al respecto observa.
El caso que nos ocupa es de de naturaleza eminentemente civil, que no de naturaleza penal; tal aclaratoria la hace quien esto conoce a la parte querellada y su abogado asistente y quien luego es, su apoderado judicial, en observancia a que la terminología forense ha de ser utilizada en el presente juicio por las partes litigantes y sus respectivos mandatarios, con sujeción estricta no solamente a las normas procesales aplicables en cada caso que se trate, sino acorde con los principios éticos de quienes así formen parte del Sistema Judicial. Así y en el proceso civil, nunca jamás se podrá hacer referencia a las partes como agraviantes o agraviados, como así identifica el abogado asistente de la parte querellada al actor, quien sí deberá ser identificado o bien como querellante o demandante, al igual que al referirse al demandado-querellado, que no al agraviado.
En otro orden de ideas, la norma que contempla la cuestión previa invocada, tipificada en el Ordinal 6° del Artículo 340, es clara al determinar, que dentro del plazo fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas: “…Ordinal sexto: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
En este orden normativo señalamos, que el Artículo 340 ejusdem, taxativa y claramente señala que el libelo de demanda deberá expresar:
1°) la indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3°) Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a sui creación o registro.
4°) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5°) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7°) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8°) El nombre, apellido del mandatario y la consignación del poder.
9°) La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174.
En el caso que nos ocupa, y según así se constata del parcialmente trascrito supra escrito de contestación de la demanda, los hechos señalados por el demandado y su abogado asistente, como argumentos para la cuestión previa invocada de defecto de forma de la demanda, son tan confusos que no se puede tener la certeza a que falta u omisión presuntamente contiene el libelo de demanda, para que su contraparte, es decir, la actora, pudiera, de así considerarlo, proceder a subsanar el defecto alegado; por consiguiente, quien esto decide considera inadmisible la defensa previa opuesta por ininteligible y así se establece.
Resueltos como han quedado los anteriores puntos previos, pasa quien esto decide, a pronunciarse respecto a la materia controvertida, previo el análisis de las pruebas cursantes en autos:
III
ANALISIS PROBATORIO
De las pruebas de la parte querellante.
Si bien la parte actora no consignó escrito de promoción de pruebas, sin embargo como instrumentos fundamentales a su demanda, consigno dos (2) documentales, las que serán analizadas por quien esto decide, conforme así lo establece el Artículo 509 del Código Adjetivo Civil y señala lo siguiente:
Corre a los folios 4 al 9 del expediente copia fotostática de instrumento público asentado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha cuatro (4) de Octubre de 1989, asentado bajo el N° 8, Tomo 3-A Sdo, contentivo del Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil, Inmobiliaria Ffegra S.R.L. Quien sentencia observa que la fotocopia analizada es de aquellas que pueden ser traídas a juicio de esta manera, al tratarse de traslado de documento público, tal como lo dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se señala, que al no haber sido impugnada ni tachada de falsedad por la parte contra la cual ella se opone, la copia documental analizada ha de reputarse fidedigna y con el pleno valor probatorio que le confiere el Artículo 1360 del Código Civil. Evidenciándose ante esta Juzgadora la creación de la actora como sociedad mercantil de responsabilidad limitada, así como también, que será administrada por un (1) Administrador, designándose para tales efectos en dicha Acta Constitutiva al ciudadano Jesús Carmelo Graffe Lara, identificado en el encabezamiento del presente fallo y así se señala.
Consignó la parte actora, al folio 10, documento privado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil “Inmobiliaria Ffegra S.R.L. como arrendadora y el ciudadano Luís Beltrán Carvajal Parra, sobre el inmueble identificado como una casa (P.A), ubicada en la prolongación de la avenida Soublette, calle Páez N° 2, Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas. La documental analizada no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte a quien ella se opone, por lo que adquirió el valor probatorio que le confiere el Artículo 1363 del Código Civil.
MATERIAL PROBATORIO DE LA PARTE DEMANDADA.
Dentro de la oportunidad procesal para ello establecida, la parte demandada consignó su escrito de pruebas, el que admitido por el Tribunal es en este estado, analizado de la siguiente manera:
Promovió y consignó el demandado, fotocopia de instrumento privado de opción de compra venta, de fecha 12 de Junio de 2005, que corre al folio 27 del expediente. Quien sentencia observa lo siguiente:
El Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil señala, que podrán producirse en juicio copia fotostática de instrumentos públicos y privados reconocidos, y en la instrumental analizada se observa, que ella es traslado de instrumento privado no reconocido, por lo que ella carece de valor probatorio alguno y así se señala.
Consignó el demandado copia fotostática de instrumento privado autenticado en fecha siete (7) de Mayo de 2002, ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, asentado bajo el N° 60, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones. Quien sentencia observa lo siguiente:
La copia consignada de instrumento privado reconocido, corre a los folios 36 al 42 del expediente, contentiva de contrato de compra venta de un inmueble identificado como: un edificio de cuatro (4) plantas con seis (6) apartamentos, construido en una parcela de terreno de propiedad municipal, que mide aproximadamente trece (13) metros de frente por diecisiete (17) metros de fondo, ubicado en la prolongación Soublette, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, celebrado entre el ciudadano Félix Rojas Polanco y la ciudadana Diana Esperanza Silva; copia fotostática la analizada, que al ser de aquellos instrumentos que pueden ser traídos a los autos de ésta manera se reputa fidedigna y al no haber sido impugnada ni tachada de falsedad por la parte a quien ella se opone, adquirió el pleno valor probatorio que le confiere el artículo 1363 del Código Civil. Sin embargo quien sentencia lo desecha por considerarlo manifiestamente impertinente a la materia controvertida. Así se establece.
Analizadas como así ha sido las instrumentales traídas a los autos por ambas partes litigantes, pasa a decidir el fondo de la materia controvertida y señala a tales efectos lo siguiente:
IV
DECISON DEL FONDO DEL ASUNTO
La parte actora en su petitun de la demanda, acciona contra el querellado ciudadano Luís Beltrán Carbajal, el desalojo del inmueble identificado como una vivienda ubicada en la prolongación Soublette, calle Páez, número 2, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, toda vez que: “… después del vencimiento de dicho contrato el ciudadano mencionado estuvo pagando correctamente los cánones de arrendamiento, quedando el contrato verbal, ya que dicho ciudadano después de vencido el primer contrato fue imposible hacerle firmar otro, y así llegó hasta éste año, del cual sólo ha cancelado hasta el mes de enero, siendo que actualmente adeuda la cantidad de cuatro cánones de arrendamiento o sea, cuatro meses de arrendamiento a doscientos cincuenta mil bolívares ( 250.000) mensuales que ascenderían la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000) que he intentado cobrar en diversas ocasiones, siendo imposible, derivándose de esta conducta un claro incumplimiento de contrato…” (Sic).
Por su parte el demandado alegó su rechazo, negación y contradicción a lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto manifestó que en fecha doce (12) de Junio recibió de la propietaria del inmueble ciudadana Diana Esperanza de Silva, de nacionalidad dominicana y titular de la cédula de identidad N° E-81.600.523, una opción de compra del inmueble que le fue arrendado, y que en vista a ello, el “actor”, le manifestó que no debía seguir pagando los cánones de arrendamiento por cuanto “ presidía” la Opción de Compra venta. Este alegato esgrimido por el demandado en defensa de sus derechos es totalmente impertinente a la materia controvertida cual es, el desalojo del inmueble dado en arrendamiento y descrito a los autos, cuyo lapso de duración había llegado a término. Con este tipo de contestación a su demanda, no logró el demandado invertir la carga de la prueba a favor de su contraparte, por el contrario en sus hombros estaba el demostrar a los autos el cumplimiento de su obligación arrendaticia, cual era el pago de las pensiones de arrendamiento demandadas por el actor en su libelo de demanda.
En este estado considera pertinente quien esto decide invocar el texto del Artículo 1354 del Código Civil, el que reza lo siguiente:
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” (Omissis).
En el caso sub examine, y tal como así fue analizado en el capítulo de este fallo correspondiente al análisis de las pruebas cursantes en autos; la parte actora demostró con el contrato de arrendamiento que corre al folio 10 del expediente, la existencia de la obligación arrendaticia que los vincula, mientras que la parte demandada no demostró haber cumplido a su vez con la obligación que le impone el Ordinal 2° del Artículo 1592 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Cláusula Segunda del citado contrato de arrendamiento entre ellos celebrado, esto es, el pago de los cánones de arrendamiento demandados por el actor como insolutos, por lo que la acción incoada por la parte actora ha de prosperar en puridad de derecho y así se establece.

En este orden decisivo y en atención a lo solicitado por la parte querellante en su libelo de demanda, referente al pago del monto de los cánones de arrendamiento dejados de pagar por la parte demandada, cuya sumatoria da la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000.00); dada la acción de desalojo incoada por el actor quien sentencia considera procedente la condenatoria al pago del demandado de dicha cantidad de dinero, como así se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
V
DECISION
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por la sociedad mercantil “Inmobiliaria Ffegra S.R.L.” contra el ciudadano Luís Beltrán Carbajal Parra (Las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se condena a la parte demandada a:
Primero: Hacer entrega a la parte actora, del inmueble que le fuera dado en arrendamiento, conformado por una casa (P.A) ubicada en la Prolongación Soublette, Calle Páez N° 2, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, libre de bienes y personas.
Segundo: A pagar a la parte actora la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000.00), por concepto de cuatro (4) meses de cánones de arrendamientos a razón cada mes de doscientos cincuenta mil bolívares ( Bs.250.000.00).
Tercero: Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y líbrense las respectivas copias certificadas para el Archivo de este Tribunal.
Notifíquese de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006).
La Juez
Dra. Ana T. Ayala P.
El Secretario
Gamal Sai Gamarra.
En esta misma fecha siendo las dos y cuarenta y dos minutos de la tarde ( 2:42 pm), se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Gamal Sai Gamarra

Exp. N° 996-05