REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 193° y 145°

EXPEDIENTE N° 902-04
FECHA: Veinte (20) de Abril de 2006
PARTE DEMANDANTE: Jesús Velásquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.888.956
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Dres. Anabel Franco y Miguel Ángel Escalona Ferrer, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 29583 y 64301. Según Poder Apud Acta que corre al folio 10 del expediente, otorgado en fecha ocho (8) de Octubre de 1998.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “Agenciamiento y Equipos Agequip S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de Abril de 1978, bajo el N° 75, Tomo 33-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Dres: Carlos De Luca, Andrés Grillo y Oswaldo Gómez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 49.476,52.823 y 24.689. Según Poder Apud Acta que corre al folio 29 del expediente, otorgado en fecha dos (2) de Marzo de 1999. Y Abogada, Amalyn Mujica, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.014,según Poder Apud Acta que corre al folio 99 del expediente, otorgado en fecha nueve (9) de Mayo de 2005.
MOTIVO: Cobro de bolívares ( diferencia de prestaciones sociales).
SENTENCIA: Interlocutoria (Perención de la Instancia)
I
En fecha catorce (14) de Agosto del 1998, fue presentada por el ciudadano Jesús Velásquez ante el Juzgado Cuarto de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial, para su distribución, la presente demanda de cobro de bolívares por diferencia de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil “Agenciamiento y Equipos Agequip S.A.”. (Las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión).
En auto de fecha veintiuno (21) de Septiembre de ese mismo año, se admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte querellada, librándose la correspondiente boleta de citación con la compulsa respectiva.
En fecha seis (6) de Octubre de ese año, el Alguacil del Tribunal deja expresa constancia de haber citado a la parte querellada.
En escrito de fecha ocho (8) de Octubre de 1998, la parte demandada consigna su escrito de contestación a la demanda.
En fecha quince (15) de Octubre la parte actora consigna su escrito probatorio.
En fecha cinco (5) de Noviembre de ese mismo año, consigna el apoderado judicial del querellante escrito de informes.
En fecha diez (10) de Noviembre de 1998, el Tribunal de Parroquia difiere el acto de dictar sentencia
En fecha diecinueve (19) de Enero de 1999, el hoy extinto Tribunal Segundo de Parroquia dicta sentencia declarando con lugar la demanda y en diligencia de fecha diecisiete (17) de Febrero de ese año, la parte demandada ejerce Recurso de Apelación contra dicho fallo.
Remitido el expediente ante el Juez de Primera Instancia Labora de Municipio de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal
En fecha seis (6) de Diciembre de ese mismo año, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas dicta su fallo y declara con lugar el Recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Parroquia y repone la causa al estado de nueva citación de la parte demandada, dejando sin efecto todas las actuaciones con posterioridad al acto de admisión de la querella.
En fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, da por recibido el expediente proveniente del suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y ordena la remisión del mismo al Juzgado de Municipio Distribuidor de la misma Circunscripción Judicial, el que ordena devolverlo nuevamente a dicho Tribunal en fecha veintitrés (23) de Enero de 2003, por no ser de su conocimiento la causa que allí se ventila. En vista de ello el citado Tribunal laboral, remite el expediente a este Juzgado en el que se recibe en fecha dos (2) de Febrero de 2004, avocándose en esa misma fecha al conocimiento de la causa quien esto suscribe.
Efectuadas a las partes las notificaciones del avocamiento, en auto de fecha diecisiete (17) de Junio de 2004, el Tribunal dicta auto y con vista a lo ordenado en la Sentencia proferido por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial de fecha seis (6) de Diciembre de 1999, ordena la citación de la parte querellada la sociedad mercantil Agenciamientos y Equipos S. A. ( Agenquip), en la persona de los ciudadanos Cesar Camejo o Gustavo Grubel y/ o sus apoderados Judiciales Dres Carlos De Luca, Andrés J. Grillo Gómez y Oswaldo Grillo .
En diligencia de fecha catorce (14) de Julio de 2004, el Alguacil del Tribunal deja constancia de no haber sido posible lograr la citación de la parte querellada, consignando a los efectos legales la respectiva boleta de citación con su orden de comparecencia.
En diligencia de fecha veintidós (22) de Julio de 2004, la parte actora por intermedio de su apoderado judicial el Dr. Miguel Escalona, solicitó por cartel la citación de la parte demandada de conformidad con el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; lo que es acordado en auto de fecha veintiséis (26) de Julio de 2004.
Efectuadas las fijaciones del cartel librado, en fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2004, en autos deja constancia expresa el Secretario del Tribunal, de la no comparecencia de la parte actora a darse por citada, vencido el lapso de su comparecencia.
En diligencia de fecha trece (13) de Octubre de 2004, el apoderado actor abogado Miguel Ángel Ferrer, solicita la designación a la querellada de un defensor ad litem; lo que así hace el Tribunal en auto de fecha diecinueve (19) del mismo mes y año.
En diligencia de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2005, el citado apoderado judicial, solicita la designación de un nuevo defensor ad litem, y el Tribunal en auto de fecha dos (2) del mes de marzo, designa a la abogada María Dos Santos; quien se negó a firmar la boleta alusiva a su notificación, según así lo señala el Alguacil del Tribunal, en fecha tres (3) de Mayo de 2004.
En vista a ello, en auto de fecha diez (10) de Mayo de 2005, nuevamente el Tribunal designa defensor ad litem a la parte querellada, esta vez en la persona de la abogada Judith Fajardo, quien luego de haber sido notificada por el Alguacil del Tribunal, en diligencia de fecha Primero (1°) de Julio de 2005, manifiesta su aceptación al cargo de Defensor Ad litem.
Efectuada la síntesis de las diferentes actuaciones procesales que cursan en el expediente, para decidir, el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…. (Omissis).
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado….” (Omissis).

Conforme al ordinal Primero de la norma citada, para que opere la perención de la instancia se requiere llenar dos extremos de ley: uno objetivo, referido a la paralización de la causa por el transcurso de treinta (30) días después de la admisión de la demanda y otro subjetivo, atinente a la actitud omisiva de la parte actora, que no del Juez, de impulsar el proceso.
En este orden de ideas, citamos el Artículo 269 del citado Código pauta lo siguiente:
Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente. (Destacado nuestro).
Igualmente se señala que nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2003, Juicio seguido por A. Malavé contra Constructora Metrovial C.A. y otros, en atención a la interpretación del citado artículo acotó lo siguiente:
“… Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de la parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves y en tercer lugar dispone, que después de vista la causa no opera la perención…” (Omissis)
Mas adelante destaca la Sala de Casación Civil lo siguiente:
“…Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la Jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa es, que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada, que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, de modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte de dar continuación con el proceso, y por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención…” “… Es claro pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la Ley, y una vez declarada, surte efectos no desde esa oportunidad, sino a parir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que solo reafirma un hecho ya cumplido…” (Omissis) (Destacado nuestro).
En el caso de marras de la trascripción de las diferentes actuaciones procesales que cursan a los autos, así como del cómputo de los días de Despacho que corre inserto al folio 42 del expediente se evidencia, que habiendo sido notificada la defensora ad litem, en fecha veintinueve (29) de Junio de 2005 y habiendo aceptado el cargo en su diligencia de fecha Primero (1°) de Julio de 2005, hasta la fecha de la presente decisión, han transcurrido en este Tribunal 283 días, sin que la parte actora hubiere impulsado la citación de la defensora ad litem designada para el acto de contestación de la demanda; por lo que con sujeción a la normativa y jurisprudencia citadas, se verificó la perención de la instancia consagrada en el Ordinal Primero (1°) del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la que así será declarada de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Por las razones y consideraciones que anteceden, de conformidad con lo pautado en el Ordinal Primero (1°) del Articulo 267 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: La perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso que por cobro de bolívares por diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Jesús Velásquez contra la sociedad mercantil Agenciamiento y Equipos S.A. (Las partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo).
No hay imposición de costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal, remítase el expediente al Archivo Judicial.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veinte (20) días del mes de Abril del 2006.
La Juez
Dra. Ana T. Ayala P.


El Secretario

Siendo la una y cincuenta y uno post meridiem, (1:51 pm) se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario
EXP N° 902-04
Sentencia: Interlocutoria.